Artículo 53.- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,
todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes
se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del
causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años
de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre
en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de
recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio
esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación
podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente
estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante
se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado
y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo
menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo
de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá
al cónyuge supérstite
cuando éste hubiere sido declarado culpable
de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la
causante hubiera estado contribuyendo al pago
de alimentos o éstos hubieran
sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación
personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente
por partes iguales.(Véase Res.
Nº 23/97)
Artículo 98 de la Ley 24.241.- Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la
determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios
de pensión, establecidas en el artículo
93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de
referencia del causante determinada en el artículo
97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento
del afiliado en actividad, establecidas en el artículo
27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de
referencia del causante determinada en el artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento
del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo
27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación
que se encontraba percibiendo el causante. Los porcentajes a que se hace referencia
serán:
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo
hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando
existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo. Además de los porcentajes
enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el
porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso
c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje
fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder
el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En caso de
que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios
deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que
les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
III. (Inc. incorporado por Ley
24.733) Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción
del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes
con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.
"En el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de la pareja".
"Cuando entre al causante y la codemandada únicamente mediaron encuentros esporádicos en un lugar distinto al denunciado por el primero como domicilio conyugal, ellos obstan a tener por acreditada una relación concubinaria que implica la convivencia bajo un techo en común y requiere estabilidad y permanencia en el tiempo, extremos que no se configuran cuando sólo han existido vínculos íntimos momentáneos y circunstanciales que no generan las pretendidas consecuencias previsionales contempladas en la Ley 23.570".
"Quien pretende acreditar haber vivido en concubinato debe, a los fines previsionales, acreditar la notoriedad, singularidad y permanencia de la unión hasta por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del conviviente (art. 1, inc. 1, Ley 23.570), descartando a tal efecto la prueba testimonial, la que sólo es permitida cuando otros elementos de juicio avalen la existencia de aquel".
"La Ley 23.570 equiparó a los fines previsionales a la conviviente con la viuda".
"El reconocimiento del derecho a pensión en favor de la conviviente, por vía legislativa, responde a la evolución de conceptos en materia de solidaridad social, evolución que tiene una clara proyección en el ámbito laboral y previsional, al punto de haberla puesto, la ley, en paridad de condiciones con la viuda".
"La Corte Suprema de Justicia le otorgó el derecho a pensión a una viuda cuyo matrimonio había sido celebrado en Uruguay en un período donde mediaba impedimento de ligamen debido a un matrimonio anterior (divorciada en los términos de la Ley 2.393). De esta forma, la Corte le dio validez al matrimonio celebrado en el extranjero y fundó, entre otros motivos, la procedencia del recurso teniendo en cuenta que se debía ceder para preservar la naturalidad para cuyo fin fueron creadas las leyes previsionales: protección de la familia, ancianidad y subsistencia".