Jubilación
Anticipada
Art. 110.- Los afiliados pertenecientes al Régimen de Capitalización
podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el
Artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho
a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva
base jubilatoria, a la que se refiere el inciso D) del Artículo 101;
b) Tener
derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente
a la máxima Prestación Básica Universal.
El afiliado que opte por jubilarse
en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen
de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.
Jubilación
Postergada.
Art. 111.- Todo afiliado que, de común
acuerdo con su empleador se desarrolla actividad en relación de dependencia,
decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida
para acceder a la jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la
percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese
en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto;
asimismo se suspenderán las obligaciones de las Administradoras en lo referente
a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,
y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones
previsionales, establecidos en el Artículo 11;
b) Acceder a la prestación
de jubilación ordinaria.
En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad
el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y
se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones
previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto, según lo establecido
en el Artículo 18.
Tratamiento de los Aportes y Contribuciones Obligatorios.
Art. 112.- La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los
aportes previsionales establecidos en el
Artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP,
será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en
el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el Artículo 11, a cargo de los
empleados constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las Imposiciones Voluntarias y Depósitos Convenidos.
Art. 113.- Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino
al Régimen de Capitalización serán deducibles de la respectiva base del impuesto
a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al Régimen de Capitalización
no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta
del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere
el Artículo 57 de la presente
ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto a las
ganancias.
Tratamiento de la Renta del Fondo.
Art. 114.- Los
incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones
no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.
Tratamiento
de las Prestaciones.
Art. 115.- Las jubilaciones, retiros por invalidez,
pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley
estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las Comisiones de la Administradora.
Art. 116.-
Las comisiones a las que tiene derecho la Administradora están exentas del impuesto
al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones
establecidas en el Artículo 99 de esta ley, no constituirá retribución para la
Administradora a los efectos impositivos.