Art.
231. Deducida la acción de separaciónpersonal o de divorciovincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno
de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal,
o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de
los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos
que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos,
así como las expensas
necesarias para el juicio.
En el
ejercicio de la acción por alimentos
provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión
de la validez legal del título o vínculo que se invoca. (Ley Nº 23.515).
Art. 237 bis.
En el supuesto del artículo 231 del Código Civil (ley
23.515). El juez podrá disponer ante pedido fundada de parte y a título
de medida cautelar, la exclusión
del hogar conyugal
de algunos de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes
estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergables.
Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes
de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará
según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la
cuestión tramitará por incidente.
Art. 310.
Cuando se dicte auto de
procesamiento sin
prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará
o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se
ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente
a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable
al hecho alguna inhabilitación
especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.
"La suspensión o interrupción de los efectos del matrimonio
autogeneradas por los cónyuges (como es el caso de la interrupción de la cohabitación)
requiere condiciones materiales, y en primer lugar se encuentra la disponibilidad
habitacional, de angustiante gravitación en nuestro tiempos. Es aquí donde se
inscribe la posibilidad concreta de obtener del órgano jurisdiccional la atribución
exclusiva del hogar conyugal,
con el correlativo retiro de la contraparte, porque durante la sustanciación del
juicio de divorcio hay un derecho de fondo a la separación provisoria"
"La atribución de la vivienda
que constituyó el hogar conyugal puede importar o bien el retiro de uno de los
esposos -la clásica exclusión del hogar conyugal- o bien el reintegro al hogar
del cónyuge peticionante, si se acredita que tuvo razones para dejarlo en vísperas
de la promoción de la demanda de divorcio o de separación personal teniendo en
cuenta el interés familiar a proteger, o la imposibilidad o mayor dificultad que
sufre uno de ellos para procurarse vivienda separada, etc. (Conf. Zannoni, Régimen
de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515, Bs. As. 1987, p. 102)".
"La
decisión de la cónyuge de alejarse del hogar común no puede constituir la causal
del inciso 5° del artículo 202
del Cód. Civil, cuando dicha actitud se debió a circunstancias extremas provocadas
por el esposo y a las peculiaridades del clima familiar. Más aún si por tales
circunstancias el tribunal admitió, en el incidente respectivo, la exclusión del
hogar conyugal
de éste, pudiendo la cónyuge volver a habitar en la sede del mismo con los hijos
menores habidos de la unión".
"La exclusión del hogar conyugal
(art. 231 del Cód. Civ.) es una medida precautoria que por sus características
puede ser encuadrada dentro de aquellas que la ley formal denomina medidas
cautelares genéricas o innominadas. Siendo ello así las normas a las que cabe
recurrir en orden a los modos y efectos con que debe concederse el recurso de
apelación son aquellas que reglan las impugnaciones en los procesos cautelares".