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A partir del mes en que cumple: Percibe el siguiente porcentaje: |
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60 años |
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(o menos en el caso de actividades del artículo 157) 85 % |
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61 años 88 % |
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62 años 91 % |
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63 años 94 % |
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64 años 97 % |
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65 años 100% |
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A partir del mes en que cumple: Percibe el siguiente porcentaje: |
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60 años |
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(o menos en el caso de actividades del artículo 157) 10 % |
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61 años 25 % |
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62 años 45 % |
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63 años 70 % |
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64 años 90 % |
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65 años 100% |
Art. 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada cinco (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo. (Artículo sustituido por Ley N° 26.222).
Art. 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, los hombres y mayores de cincuenta (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a doscientos cincuenta (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia. (Artículo incorporado por Ley N° 26.222).
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HOMBRES
MUJERES |
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Año dependencia dependencia |
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1994 62 65 57 60 |
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1996 63 65 58 60 |
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1998 64 65 59 60 |
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2001 65 65 60 60 |
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2003 65 65 60 60 |
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2005 65 65 60 60 |
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2007 65 65 60 60 |
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2009 65 65 60 60 |
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2011 65 65 60 60 |
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1994
23 años |
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1995
23 años |
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1996
24 años |
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1997
24 años |
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1998
25 años |
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1999
25 años |
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2000
26 años |
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2001
26 años |
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2002
27 años |
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2003
27 años |
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2004
28 años |
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2005
28 años |
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2006
29 años |
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2007
29 años |
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2008
y siguientes
30 años |
| Régimen Previsional Público | Ley Nº 25.321 |