"La índole y la entidad de
la lesión y las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir
la existencia y magnitud del daño moral. En consecuencia, cuando decimos que
el daño moral no requiere acreditación, estamos aludiendo a la imposibilidad
de prueba directa, y dando eficacia probatoria a las presunciones
(medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acorde
con las reglas de la experiencia, puesto que los indicios extrínsecos constituyen una segura
senda de aproximación al dolor sufrido. En el caso, el a quo no pudo haber
hecho jugar presunción alguna para dar por acreditado el daño moral en los
menores de autos, en la medida en que no estaba probado el hecho indicador
o premisa menor (lesiones y/o consecuencias físicas o psicológicas
argüidas al demandar) que le permitiera sacar una conclusión deductiva".
"Si al tarifar el dolor moral se tiene en
cuenta el menoscabo espiritual y psicológico que provocara en el sujeto la
quiebra o alteración de su integridad física y al indemnizar el daño material se presta atención a las consecuencias que tal quiebra proyecta sobre
su vida de relación toda, no será menester ir a la búsqueda de una compensación diferenciada
(artículos 1068,
y 1086 Cód. Civil)".
"El daño moral reviste naturaleza resarcitoria
persiguiendo la reparación de los padecimientos anímicos y espirituales sufridos
en ocasión de un determinado acontecimiento no pudiéndose considerar identificable
con el daño psíquico o psicológico. Como daño inferido a la persona ha de
apreciarse en lo que representa como alteración de la salud, no limitada al
aspecto físico".
"No corresponde indemnizar el daño moral si
no se ha demostrado que se han sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial
suficientes para justificar el reclamo, sin que sea óbice a ello la circunstancia
que la única prueba aportada para justificarlo sea la testimonial pues, como
lo ha sostenido esta Sala, no es requisito de admisibilidad de la pretensión
del daño moral la producción de algún medio probatorio específico -tal vez
la prueba pericial psiquiátrica o psicológica como pareciera indicar el sentenciante
de origen- ya que ello no viene impuesto por ninguna norma legal (artículo
375 Código Procesal y artículo 1078Cód.
Civil)".
"Respecto
al daño moral que las innegables y dolorosas proyecciones que en el ánimo
se suscitan por la muerte de un
hermano chocan, infructuosamente, con la rotunda negativa de nuestro
derecho positivo. Producida la muerte de la
víctima únicamente tendrán
legitimación para reclamar el daño moral los herederos forzosos,
pues así surge de la clara redacción del art. 1078 del Código Civil".
"Los hermanos de la víctima, no son herederos
forzosos, por ello carecen del beneficio del daño presunto y por tanto deben
demostrar que la muerte de su hermana les ocasionó un perjuicio concreto y
actual como si hubieran vivido en casa de ella y a costa suya para tener derecho
a percibir la indemnización por ese rubro (conf.
artículo 1079 del Código Civil)".
"Cuando al abordar la tarifación
del daño moral y del menoscabo a la aptitud vital se pondera -como en el caso-
el agravio espiritual y psicológico que la contaminación
ambiental provocara en los actores, así como los angostamientos y
limitaciones patrimoniales
que ella proyecta o ha de proyectar en su actividad laboral y en su vida de
relación toda, no es procedente una indemnización independiente por daño psíquico,
por cuanto, sin perjuicio de reconocer la diferencia conceptual del daño psíquico,
ello significaría incurrir en una injusta doble indemnización".
"Nada impide que habiéndose reclamado el daño
moral y el daño psicológico en forma separada -artículo
330 C.P.C.C.- se cuantifique este último también separadamente para
una mejor determinación montal, pero no como daño independiente. Si se lo
enfoca como daño extrapatrimonial -como lo ha hecho la parte actora en la
demanda- como una modificación disvaliosa del espíritu, cabe el resarcimiento
a título de daño moral. No se trata de un "tertius genus" ni su
admisión implica una doble imposición al responsable por la misma causa".
"El daño moral, se encuentra tipificado por
los dolores, angustias y padecimientos soportados por la lesiones sufridas,
peligro corrido por la intervención quirúrgica y posoperatorio, internación
en terapia intensiva, sometimiento a tratamiento psicológico, etc.".
"Cuando la lesión estética, en virtud de su ubicación o extensión,
altera la armonía del aspecto habitual que tenía la persona antes del hecho
corresponde tratarla como un tercer género independiente cuando así se lo
solicita, ya que en definitiva se encuadraría dentro de las previsiones del
daño directo (a la persona o a sus derechos o facultades) que efectúa el artículo
1068 del Código Civil; debiendo despejarse para fijar su cuantía toda incidencia
de orden psicológico, moral o laboral pues si bien el perjuicio es material
o patrimonial, se presenta en forma autónoma al daño extrapatrimonial y a
la incapacidad sobreviniente.
El daño estético es independiente del daño moral, al que se acumula sin confundirse,
justificándose la reparación en los términos del artículo 1086Cód. Civ.".
"Si bien en principio, las indemnizaciones
por daño moral y daño psíquico responden a un interés jurídico diferente,
debiendo tratárselos generalmente en forma diferente, cuando -como en el caso-,
existe una evidente vinculación entre los conceptos en cuestión, pues el perjuicio
psicológico es consecuencia de la profunda afección sentimental y emotiva
sufrida a raíz de la muerte de un hijo, es válido establecer un monto único
de reparación de ambos perjuicios (en el caso se fijo una suma de $70.000
para la madre y 75.000 para el padre, a la fecha de la sentencia de segunda
instancia)".
"A los efectos de mensurar el costo de un
posible tratamiento psicoterapéutico, de la víctima de un accidente de tránsito,
no pueden obviarse las características propias que presenta la misma -en el
caso, una estructura neurótica con rasgos obsesivos-, no
imputables al responsable del accidente y que seguramente guarda relación
con el tiempo de asistencia psicológica aconsejada, ya que no parece posible
tratar un trastorno por estrés postraumático, con prescindencia de la personalidad
de base del paciente".
"No procede hacer lugar a la indemnización
del daño moral ocasionado a las hijas menores de la víctima de un accidente
de tránsito en tanto el Código Civil, artículo 1078, admite
la procedencia del daño moral respecto de los
damnificados directos, que no son las menores, ni aun la que como consecuencia
de las lesiones sufridas por la victima embarazada, debió nacer por cesárea
pues no pudo probarse que ello resulte mas traumático para la recién nacida;
máxime considerando que la perito
en psicóloga estimó que las menores eran demasiado pequeñas (recién nacida
y un año y medio), para ser sometidas a un control, por lo que no puede afirmarse
que hayan existido alteraciones anímicas en las niñas que justifiquen la concesión
de la indemnización".
"No procede integrar en un mismo rubro el
daño moral y el daño psicológico atento a la diferencia existente entre ellos,
puesto que el daño moral afecta los sentimientos en cuanto al dolor que experimenta
la víctima o los familiares de esta como consecuencia de un agravio; mientras
que el daño psíquico es susceptible de ser apreciado científicamente por sus
síntomas que se exteriorizan mediante diferentes formas, pero que evidencian
siempre una situación traumática".
"Resulta improcedente considerar al
daño psíquico como autónomo del
daño moral, con el efecto de fijar dos indemnizaciones diferenciadas. El daño
moral comprende y alcanza al producido por las afecciones psicológicas patológicas
sufridas por la víctima
-en el caso- de un accidente de tránsito".