Art.
54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente
la que fijare pena mayor.
Art. 55.- (Texto según Ley
25.928) Cuando
concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie
de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo,
la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o
prisión.
Art. 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas divisibles de reclusión o presión se aplicara la pena más
grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas
no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren
la de prisión perpetua y al de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión
perpetua.
La inhabilitación y la
multa se aplicará siempre sin sujeción a los dispuesto en el párrafo primero.
Art. 57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de
las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan
enumeradas en el artículo 5.
Art. 58.- Las reglas precedentes se aplicaran
también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme
se deba juzgar a la misma persona que este cumplimiento pena por otro hecho distinto;
o cuando se hubieren dictado dos o mas sentencias firmes con violación de dichas
reglas.
Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido
de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas
en las otras.
Cuando por cualquier causa la justicia Federal, en autos en
que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria
Nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.
Art.
59.- La
acción penal se extinguirá:
1) Por la muerte del imputado;
2)
Por la amnistía;
3)
Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de
los delitos de acción privada.
Art. 60.- La renuncia de la persona
ofendida al ejercicio de la acción
penal, solo perjudicara al renunciante y a sus derechos.
Art. 61.-
La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos,
con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 62.-
La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1)
a los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión
o prisión perpetua;
2) después de transcurrido el
máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de
hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término
de la prescripción
exceder de doce años y bajar de dos años;
3) a los cinco años, cuando se tratare
de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4) al año, cuando
se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5)
a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con
multa.
Art. 63.- La prescripción de la acción empezará a correr
desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo,
en que cesó de cometerse.
Art. 64.- La acción
penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de
la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio por el pago voluntario
del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por
el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la
multa correspondiente además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo
de extinción de la
acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el
nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir
de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal
en la causa anterior. (Modificado por
ley 24.316)
Art. 65.- Las penas se
prescriben en los términos siguientes:
1) La de reclusión perpetua,
a los veinte años;
2) La de prisión perpetua, a los veinte años;
3) La
de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4) La
de multa, a los dos
años.
Art. 66.- La
prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que
se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena,
si esta hubiese empezado a cumplirse.
Art. 67.- (Texto según
ley 25.188) La prescripción se suspende en los casos de los delitos para
cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales,
que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la
prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos
de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que
hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un
cargo público.
El curso de la prescripción de la acción
penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis,
se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción
se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de éste artículo.
(Párrafo según
ley 25.990) La
prescripción se interrumpe
solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
(Párrafo según ley 25.990) La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
Art.
68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de
las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 69.- El perdón de
la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en
el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de
ellos aprovechará a los demás.
Art. 70.- Las indemnizaciones pecuniarias
inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del
condenado, aun después de muerto.
Art.
71.- Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones penales, con excepción de las siguientes:
1) Las que dependieren
de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
Art. 72.- (Texto
según
ley 25.087) Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen
de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos
119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona
ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves,
sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren
razones de seguridad o interés público.
3º)
Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres
no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a
formar causa sino por acusación o
denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin
embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor
que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes,
tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre
algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare
más conveniente para el interés superior de aquél.
Art.
73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1)
Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los
artículos 154 y 157;
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo
159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando
la víctima fuere el cónyuge.(art. sustituido por ley
24.453)
Art. 75.- La acción por calumnia o injuria, podrá ser
ejercitada solo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos,
nietos o padres sobrevivientes.
Art. 76.- En los demás casos del artículo
73, se procederá únicamente por
querella o denuncia
del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.