Régimen de visitas

    Aspectos procesales

    Código Civil

  • Art. 236. En los casos de los arts. 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
    1º) Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
    2º) Atribución del hogar conyugal;
    3º) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces...
    (Ley 23.515).
  • Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos…sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación … (Ley 23.515).
  • Art. 376 bis: Los padres, tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. (Ley 21.040).
  • Jurisprudencia Nacional

    Código Procesal Nacional

  • Art. 6. A falta de otras disposiciones será juez competente:
  • 3º) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
  • Art. 34: Son deberes de los jueces:
  • 1º) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
  • En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
  • Código Procesal Civil de la Pcia. de Bs. As.

  • Art. 827: Los Tribunales de familia tendrán competencia exclusive con excepción de los casos previstos en los arts. 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores, Juzgados de Primera Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
  • a) Separación personal y divorcio
  • .........
  • g) Tenencia y régimen de visitas.
  • m) Alimentos y litis expensas.
  • t) Todo asunto relativo a la protección de las personas (conf. Ley 11.453).
  • Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional
  • "Para asegurar al progenitor que no queda a cargo de la guarda de los hijos, condiciones adecuadas para ejercer el control sobre la educación, formación y asistencia material y moral de sus hijos, amén del imprescindible contacto afectuoso que éstos requieren de ambos padres, es que se confiere a aquél el derecho a visitarlos. En realidad el tradicionalmente llamado derecho de visitas no se limita exclusivamente a la visita, sino, en los términos del artículo 264 del Cód. Civ. al derecho de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación".
  • "Tan sabido es el derecho de los abuelos a visitar a sus nietos como el de los padres a sus hijos, pero también está el de velar por la salud física y mental del menor, su tranquilidad espiritual, desarrollo personal, etc., y por sobre todo no olvidar que el "objeto" en disputa es una persona que tiene sus gustos, ocupaciones, diversiones, amigos y asimismo que puede disponer -con las limitaciones propias de su edad- de su tiempo libre, todo lo que, por supuesto, irá aumentando a medida que crezca el menor, de manera que mal podría constreñírselo a un esquema de visitas rígidas que transformen en obligación lo que debe ser placentero y en rutina lo que necesariamente debe ser un acercamiento natural a sus abuelos".
  • "El derecho de visitas en favor del cónyuge privado de la tenencia es inalienable e intangible, salvo supuestos de extrema gravedad que presupongan una inconducta del mismo que irrogue graves prejuicios en la salud física o mental del hijo. En razón de ello no cabe denegar la fijación de tal régimen aunque exista un innegable distanciamiento entre el correspondiente progenitor y su hijo, aparentemente irreversible, en tanto exista de por medio -según lo destaca el propio perito psicológico en su dictamen- voluntad de aquél de lograr interrelacionarse nuevamente con el mismo, aún superando desavenencias y conductas que han llevado a sus hijos a propiciar tal distanciamiento".
  • "La expresión "derecho de visitas", que llega hasta nuestros días desde una sentencia de la Corte de Casación francesa del 8 de julio de 1857 contempla un cúmulo de deberes-derechos a fin de facilitar la interrelación paterno materno-filial, de manera tal que, se actualice en el caso concreto la garantía que tiene todo menor de crecer y formarse manteniendo un constructivo contacto con sus progenitores".

     

    Derecho de Familia