Art.
236. En los casos de
los arts. 205 y 215
la demanda conjunta podrá contener acuerdos
sobre los siguientes aspectos: 1º) Tenencia
y régimen de visitas de los hijos; 2º) Atribución
del hogar conyugal;
3º) Régimen
de alimentos para los cónyuges e hijos menores o
incapaces... (Ley 23.515).
Art.
264. La patria
potestad es el conjunto de deberes y derechossin perjuicio
del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar
su educación (Ley 23.515).
Art.
376 bis: Los padres, tutores o curadores
de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad
enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los
parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban
recíprocamente alimentos.
Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física
de los interesados el juez resolverá en trámite sumario
lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas
más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. (Ley 21.040).
Art.
6. A falta de otras disposiciones será juez competente:
3º)
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas,
el del juicio de divorcio, o de nulidad dematrimonio,
mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado
con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el
juicio de divorcio o de nulidad
de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en
trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal,
se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
Art. 34: Son deberes de los
jueces:
1º) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad
en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes
lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar
personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo,
con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad
de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará
una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante
del Ministerio
Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes
y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen
de visitas y atribución del hogar conyugal.
Art.
827: Los Tribunales de familia
tendrán competencia
exclusive con excepción de los casos previstos en los arts.
3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los
Tribunales de Menores, Juzgados de Primera Instancia descentralizados
y Juzgados de Paz, en las
siguientes materias:
"Para
asegurar al progenitor que no queda a cargo de la guarda de los hijos, condiciones
adecuadas para ejercer el control sobre la educación, formación y asistencia material
y moral de sus hijos, amén del imprescindible contacto afectuoso que éstos requieren
de ambos padres, es que se confiere a aquél el derecho a visitarlos. En realidad
el tradicionalmente llamado derecho de visitas no se limita exclusivamente a la
visita, sino, en los términos del artículo
264 del Cód. Civ. al derecho de tener adecuada comunicación con el hijo
y de supervisar su educación".
"Tan sabido es el derecho de los abuelos
a visitar a sus nietos como el de los padres a sus hijos, pero también está el
de velar por la salud física y mental del menor, su tranquilidad espiritual, desarrollo
personal, etc., y por sobre todo no olvidar que el "objeto" en disputa
es una persona que tiene sus gustos, ocupaciones, diversiones, amigos y asimismo
que puede disponer -con las limitaciones propias de su edad- de su tiempo libre,
todo lo que, por supuesto, irá aumentando a medida que crezca el menor, de manera
que mal podría constreñírselo a un esquema de visitas rígidas que transformen
en obligación lo que debe ser placentero y en rutina lo que necesariamente debe
ser un acercamiento natural a sus abuelos".
"El
derecho de visitas en favor del cónyuge privado de la tenencia es inalienable
e intangible, salvo supuestos de extrema gravedad que presupongan una inconducta
del mismo que irrogue graves prejuicios en la salud física o mental del hijo.
En razón de ello no cabe denegar la fijación de tal régimen aunque exista un innegable
distanciamiento entre el correspondiente progenitor y su hijo, aparentemente irreversible,
en tanto exista de por medio -según lo destaca el propio perito psicológico
en su dictamen- voluntad de aquél de lograr interrelacionarse nuevamente con el
mismo, aún superando desavenencias y conductas que han llevado a sus hijos a propiciar
tal distanciamiento".
"La
expresión "derecho
de visitas", que llega hasta nuestros días desde una sentencia de
la Corte de Casación francesa del 8 de julio de 1857 contempla un cúmulo de deberes-derechos
a fin de facilitar la interrelación paterno materno-filial, de manera tal que,
se actualice en el caso concreto la garantía que tiene todo menor de crecer y
formarse manteniendo un constructivo contacto con sus progenitores".