Artículo 236. En los casos de los arts. 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1º) Tenencia
y régimen de visitas de los hijos;
2º) Atribución
del hogar conyugal;
3º) Régimen
de alimentos para los cónyuges e hijos menores o
incapaces... (Ley 23.515).
Artículo 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación (Ley 23.515).
Artículo 376 bis. Los padres, tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. (Ley 21.040).
Art. 6. A falta de otras disposiciones será juez competente:...
3º) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia....
Art. 34: Son deberes de los jueces:
1°. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción
de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias
lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos
del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días
contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera
de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá
prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad
de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará
una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante
del Ministerio
Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes
y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia
de hijos, régimen
de visitas y atribución del hogar conyugal....
Art. 827: Los Tribunales de familia tendrán competencia exclusive con excepción de los casos previstos en los arts. 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores, Juzgados de Primera Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por
causa de muerte.
d) Reclamación e impuganción de filiación y lo atinente
a la problemática que origine la inseminación artificial u otro
medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad
y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente
a la tutela.
g) Tenencia y régimen
de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y
dispensa judicial del artículo 167° del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1.277° del Código
Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones
y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482° del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado
civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser
humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a éste solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.
t) Todo asunto relativo a la protección de las personas. (conf. Ley
11.453).
u) (Incorporado por Ley 12.569) Protección contra la violencia familiar.
| Jurisprudencia Nacional |
"Para asegurar al progenitor que no queda a cargo de la guarda de los hijos, condiciones adecuadas para ejercer el control sobre la educación, formación y asistencia material y moral de sus hijos, amén del imprescindible contacto afectuoso que éstos requieren de ambos padres, es que se confiere a aquél el derecho a visitarlos. En realidad el tradicionalmente llamado derecho de visitas no se limita exclusivamente a la visita, sino, en los términos del artículo 264 del Cód. Civ. al derecho de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación".
"Tan sabido es el derecho de los abuelos a visitar a sus nietos como el de los padres a sus hijos, pero también está el de velar por la salud física y mental del menor, su tranquilidad espiritual, desarrollo personal, etc., y por sobre todo no olvidar que el "objeto" en disputa es una persona que tiene sus gustos, ocupaciones, diversiones, amigos y asimismo que puede disponer -con las limitaciones propias de su edad- de su tiempo libre, todo lo que, por supuesto, irá aumentando a medida que crezca el menor, de manera que mal podría constreñírselo a un esquema de visitas rígidas que transformen en obligación lo que debe ser placentero y en rutina lo que necesariamente debe ser un acercamiento natural a sus abuelos".
"El derecho de visitas en favor del cónyuge privado de la tenencia es inalienable e intangible, salvo supuestos de extrema gravedad que presupongan una inconducta del mismo que irrogue graves prejuicios en la salud física o mental del hijo. En razón de ello no cabe denegar la fijación de tal régimen aunque exista un innegable distanciamiento entre el correspondiente progenitor y su hijo, aparentemente irreversible, en tanto exista de por medio -según lo destaca el propio perito psicológico en su dictamen- voluntad de aquél de lograr interrelacionarse nuevamente con el mismo, aún superando desavenencias y conductas que han llevado a sus hijos a propiciar tal distanciamiento".
"La expresión "derecho de visitas", que llega hasta nuestros días desde una sentencia de la Corte de Casación Francesa del 8 de julio de 1857 contempla un cúmulo de deberes-derechos a fin de facilitar la interrelación paterno materno-filial, de manera tal que, se actualice en el caso concreto la garantía que tiene todo menor de crecer y formarse manteniendo un constructivo contacto con sus progenitores".