Art.
227.- Las acciones de separación personal, divorcio
vincular y nulidad, así como
las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio
conyugal efectivo o ante el del
domicilio del cónyuge demandado. (Ley
23.515).
Art.
228.- Serán
competentes para entender en los juicios de alimentos:
1º) El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio
vincular o nulidad;
2º) A opción del actor el juez del domicilio conyugal,
el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario,
el del lugar de cumplimiento de la
obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere
y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
(Ley
23.515).
Art.
229.- No hay separación personal
ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete.
(Ley
23.515).
Art.
230.- Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad
de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente,
así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan
derecho a solicitarlos. (Ley
23.515).
Art.
231.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular,
o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges
debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado
a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las
disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge
a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las
expensas necesarias para el juicio.
En
el ejercicio de la acción por alimentos provisionales
entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del
título o vínculo que se invoca. (Ley
23.515).
Art.
232.- En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será
suficiente la prueba
confesional ni el reconocimiento de los hechos,
a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2º). (Ley
23.515).
Art.
233.- Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular,
y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido
de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la
administración o disposición
de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos
o defraudar los
derechos patrimoniales
del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la
existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges. (Ley
23.515).
Art.
234.- Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular
y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges
se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación
restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación,
si los cónyuges reanudaran la cohabitación.
La
reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá
efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
(Ley 23.515).
Art.
235.- En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio
vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la
culpabilidad de uno o de ambos cónyuges, excepto en los
casos previstos en los arts. 203,
204, primer párrafo y en el inciso 2º del artículo
214. (Ley
23.515).
Art.
236.- En los casos de los arts. 205 y 215 la demanda conjunta
podrá contener acuerdos
sobre los siguientes aspectos: 1º) Tenencia
y régimen de visitas de los hijos;
2º) Atribución del hogar
conyugal; 3º)
Régimen de alimentos para
los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de actualización. También las partes podrán realizar
los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal.
A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando,
a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o
el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia
para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en
ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta.
Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes
al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un
plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán
manifestar, personalmente o por apoderado con mandato
especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo
el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos
aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará
a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando
mencionar las razones que la fundaren. (Ley
23.515).
Art.
237.- Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá
ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá
ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que
fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio
vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
(Ley
23.515).
Art.
238.- Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal,
ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos
de los artículos 202, 204 y 205.
Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera
de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis
de los artículos 202, 203, 204 y 205.
(Ley
23.515).
Art.
239.- La acción de nulidad
de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de
ambos esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en
todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su
cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de
quien contrajo matrimonio mediando impedimento de
ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando
la subsistencia del vínculo anterior. La prohibición del primer párrafo no
rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez
del matrimonio y su nulidad
absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes. La acción
de nulidad de matrimonio
no puede ser promovida por el
Ministerio Público sino en vida de ambos esposos. Ningún matrimonio será
tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte
legitimada para hacerlo.
(Ley 23.515).