"El ordenamiento
civil (arts. 519
y 1069 C.C.) entiende
al lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado,
es decir, la frustración de un enriquecimiento
patrimonial a raíz de un hecho lesivo". "Si
bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación
de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la
absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, bastando a
los fines de su resarcimiento "una probabilidad suficiente de beneficio económico".
"La determinación
del lucro
cesante se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se
desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del impedimento
temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose
que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían
subsistido en ese período de no haber mediado el
acto ilícito.
"La
incapacidad física y el lucro cesante son dos conceptos que
no se superponen, sino que responden a la idea de una reparación verdaderamente
integral. El segundo de ellos se refiere a la ganancia concreta y efectiva
que el damnificado se vio privado de percibir durante el tiempo en que no
pudo trabajar de modo absoluto (artículos
1068, 1069 y 1086
Cód. Civil). En cambio, la incapacidad sobreviniente
evalúa la imposibilidad de la
víctima para producir en el futuro, representando la merma
genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas
de su personalidad (artículo
1083, Código Civil)".