"El ordenamiento civil
(arts. 519 y 1069
C.C.) entiende al lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue
privado el damnificado,
es decir, la frustración de un enriquecimiento
patrimonial a raíz de un hecho lesivo".
"Si
bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación
de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta
certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, bastando a los fines de
su resarcimiento "una probabilidad suficiente de beneficio económico".
"La determinación del lucro cesante se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado el acto ilícito.
"La incapacidad física y el lucro cesante son dos conceptos que no se superponen, sino que responden a la idea de una reparación verdaderamente integral. El segundo de ellos se refiere a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado de percibir durante el tiempo en que no pudo trabajar de modo absoluto (artículos 1068, 1069 y 1086 Cód. Civil). En cambio, la incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (artículo 1083, Código Civil)".