- Art. 185.- Todo accidente
de aviación será investigado por la autoridad aeronáutica para determinar sus
causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición.
- Art. 186.- Toda persona que tomase conocimiento de cualquier
accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave,
deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el medio más rápido y en el
tiempo mínimo que las circunstancias permitan.
- La autoridad que tenga conocimiento del hecho o
intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima
al lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.
- Art. 187.- La autoridad responsable de la vigilancia de los
restos o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas donde
puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas.
- La remoción o liberación de la aeronve, de los
elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir
el accidente sólo podrá practicarse con el consentimiento
de la autoridad aeronáutica.
- La intervención de la autoridad aeronáutica no
impide la acción judicial ni la intervención policial en los casos de accidentes
vinculados con los hechos ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes
de procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de asistencia o
salvamento
- Nota: Por art. 7° del Decreto
N° 934/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas otorgará al
personal encargado de la investigación una credencial con transcripción de los
artículos 187, 188 y 206 del Código
Aeronáutico.
- Art. 188.- Toda persona está obligada a declarar ante la
autoridad aeronáutica, en todo cuanto se relaciones con la investigación de accidentes
de aviación.
- Nota: Por art. 7° del Decreto
N° 934/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas otorgará al
personal encargado de la investigación una credencial con transcripción de los
artículos 187, 188 y 206 del Código
Aeronáutico.
- Art. 189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán
obligación de producir
los informes que les requiera la autoridad aeronáutica, así como permitir a está
el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de
la investigación de accidentes de aviación.
-
Art. 190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran
accidentes en el territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales y las aeronaves
privadas argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedaran sujetas
a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.
-
Art. 191.- El explotador está obligado a asegurar su personal,
habitual u ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes susceptible
de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a las leyes a que se refiere
el art. 87.
- Art. 192.- El explotador está obligado a constituir un
seguro por los daños previstos en los límites del
título VII.-
- El seguro podrá ser sustituido por un depósito,
en efectivo o en títulos nacionales, o por una garantía bancaria.
- Cuando se trate de explotadores nacionales, los
seguros por accidentes al personal contratado en la República o por daños producidos
con motivo del vuelo de sus aeronaves, a los pasajeros y mercancías transportados
o a terceros y sus
bienes, deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos
por la ley respectiva.
- Art. 193.- No se autorizara la circulación en el espacio
aéreo Nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados
los daños que pueda producir a las
personas o cosas
transportadas o a terceros en la superficie, en los límites fijados en este código.
En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenciones
internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos
previstos.
- El seguro podrá sustituido por otra garantía si
la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo autoriza.
- Art. 194.- En los casos en que el explotador de varias aeronaves
cumpla con la obligación de constituir las seguridades previstas en forma de depósito
en efectivo o de garantía bancaria, se considerara que la garantía es suficiente
para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el depósito
o la garantía alcanza a los 2/3 del valor de cada aeronave si éstas son 2, o la
mitad, si se trata de 3 o mas.
- Art. 195.- No podrá ser excluido de los contratos de seguros
de vida o de incapacidad por accidentes que se concierten en el país, el riesgo
resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda cláusula
que así lo establezca es nula.
-
Art. 196.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere
una vez iniciado el vuelo se consideraran prorrogados hasta la terminación del
mismo.