221. El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda, el mandato comercial no se presume gratuito.
222. Se llama especialmente mandato,
cuando el que administra
el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.
Se llama comisión
o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios
individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social
que representa.
223. El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio. nunca se extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.
224. El mandatario puede renunciar
en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia.
Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle
el mandatario, a no ser que:
1) dependiese la ejecución del
mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen
insuficientes;
2) Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato
sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
225. Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante de aquél.
226. Si la ejecución del mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.
227. El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquel los ignorase.
228. El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de su órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.
229. El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.
230. El comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.
231. Si la promesa consistiera
en una obligación
de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se
le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho
imposible.
El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a éste
como si con él hubiera contratado.
En todos los casos, la ratificación
del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos
legales.