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Titular del Estudio Jurídico "SILVA GARRETON".
Asesor y consultor de entidades de seguros de plaza sobre seguro de crédito
y caución.
- Poder judicial de la provincia de Buenos Aires (1969-1975). Se desempeñó
en diversos cargos administrativos hasta ser nombrado por la Suprema Corte
como Oficial Primero del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Morón, renunciando
en el año 1975 para ejercer libremente la profesión de Abogado.
- Desde 1975 ejerce libremente la abogacía con orientación en derecho de
seguros y atención de asuntos civiles y comerciales.
- Asesor para el nuevo sistema de contratación del seguro de alquiler denominado
"GARAL" y en especial para el nuevo desarrollo de coberturas de
seguro de crédito y caución vinculadas a esta cobertura.
Auxiliar docente de la cátedra de Derecho Comercial II en la U.B.A. (1974)
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[1] Para un examen exhaustivo de dicha norma legal recomendamos el
valioso trabajo de MORANDI, Juan C.F. "De los Aseguradores y su Control",
en R.C.D.O. 1978 pag. 1105 y ss.
[2] La ley 20.091 requiere que , las garantias y fianzas que otorguen
las Aseguradoras, configuren economica y técnicamente "operaciones"
de seguro aprobadas lo que implica una neta diferencia entre "operación
de seguro" -genero- y "contrato de seguro" -especie-
. Farina sostiene que el seguro de caución es en realidad un contrato
de seguro y que "El intento de querer sostener que pueda habaer operaciones
de seguro celebradas mediante contratos diferentes del concepto de contrato
de seguro que da la ley, carece de sustento jurídico." (Farina, Juan
M. " Seguro de Caución", R.C.D.O. N=. 14 pag. 529). Discrepamos
con esta tesis ya que entendemos que cuando la ley 20.091 autoriza a las
Aseguradoras a "otorgar fianzas o garantizar operaciones de terceros"
no alude al contrato de seguro
regulado por la ley 17.418 y se refiere al concepto económico
,y no jurídico, de "operación de seguro". En tal sentido
señala Bastin que "Por el contrario, lo que le confiere el carácter
de operación de seguros cuando la realiza un asegurador es la técnica utilizada
por las compañías que, más que otros organismos, harán jugar la compensación
de riesgos y establecerán tarifas generalmente más diversificadas basadas
en estadísticas minuciosamente confeccionadas." (BASTIN, Jean
"El seguro de crédito en el mundo contemporáneo",
Ed. Mapfre. Pag. 76.)
[3] FERNANDEZ DIRUBE, Ariel "El Seguro, su estructura y función
económicas", Ed. Shapire pag. 43.
[4] Normalmente el recaudo fundamental que exigen todos los reaseguradores
en esta materia es que la cobertura este autorizada por la autoridad de
control ya que no importa una transgresión a la actividad exclusiva otorgar
fianzas y garantizar obligaciones de terceros en la medida en que configuren
económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas (MORANDI, op. cit.
pag. 1154).
[5] Puede consultarse sobre este tema MORANDI, Juan C. F. en su actualización
a la obra de HALPERIN "Seguros", To.I pag. 56 nota 61 bis;
To. 2 pag. 508 nota 16, pag. 509 nota 16a; GROSSO, Eduardo J. M., "El
Seguro de Caución", E.D. T. 35 pag. 839; GARCIA, Marta Eva "Naturaleza
Jurídica del Seguro de Caución", LA LEY 1975-C pag. 752.
[6]C.S., 23-4-81 "Previsión del Hogar c/
Provincia de Neuquén",Fallos 303-565; idem 30-6-92 "Estado
Nacional C/ Prudencia Cia. de Seguros", diario La Ley 1-3-93; CNCom.
Sala "B", 23-10-90 "Gerlach Campbell Construcciones S.A.
c/ Varmacons S.R.L. y otra", diario E.D. 15-7-91.
[7]FARINA, Juan M. "Seguro de Caución", R.C.D.O. 1981 pag. 533.
[8] El seguro de caución, Eduardo J.M. Grosso,E.D. T.35 Pág.841.
[9] En en algunas pólizas de seguro de caución se utiliza, erroneamente
a nuestro juicio, el término "fiador solidario" para referirse
a la garantía del Asegurador cuando una buena técnica aconseja en su redacción
utilizar el término "garantiza".
[10] C.S. Estado Nacional [Ministerio de Economía - Sec. de
Intereses Marítimos) c/ Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales S.A. s/
cobro, 30-6-92
[11] Ver sobre este tema GARCIA, Marta Eva op. cit.; "Fianzas
de Cumplimiento o Cartas de Crédito Bancarias", Trabajo publicado por
la Asociación Panamericana
de Fianzas (1981).
[12] Se aplica para garantizar contratos de
locación de obra pública o privada, suministros,
operaciones aduaneras, alquileres,
contratos de concesión, operatorias con la D.G.I.,
Agencias de Turismo, etc.
[13] Ver sobre este tema BASTIN, Jean "El Seguro de Crédito en
el mundo Contemporáneo", Ed. Mapfre, Madrid, pag. 70 y ss.
[14] CS,30-6-92 "Estado Nacional c/ Prudencia Cia. de Seguros",
diario La Ley 1-3-93.
[15] CNCom. Sala "C", 22-4-77 E.D. 76-607.
[16] Art. 46 ley 17.418.
[17]Art. 37 ley 17.418. Esta carga recae sobre el asegurado quien será el
único que con su accionar podrá perjudicar su derecho. Las acciones u omisiones
del tomador resultan inoponibles al asegurado.
[18]Art. 72 ley 17.418.
[19]Art. 80 ley 17.418. Normalmente se incluye una clausula específica
en las Condiciones Generales de las pólizas. En el caso del contrato
de fianza el artículo
2043 del Código Civil incluye una norma similar. Los derechos correspondientes
al Asegurado contra el Tomador en razón del
siniestro cubierto por la póliza se transfieren al Asegurador hasta
el monto abonado por éste. Este es un principio general en materia de seguro
de caución y está expresamente contemplado en las pólizas aprobadas por
la Superintendencia de Seguros de la Nación. Además ello resulta de lo dispuesto
por los arts. 768
inc. 2 y 767 del Código Civil.
[20] En seguros se denomina "premio" al precio final del
seguro comprensivo tanto de la "prima" como de los impuestos que
lo gravan.
[21] "...En el seguro de caución en garantía de la deuda aún no exigible,
la constructora actúa como tomador y asegura al acreedor, para que en el
caso de no realizar la obra, éste reciba una indemnización del Asegurador.
La aseguradora tiene la obligación de mantener el seguro hasta tanto el
deudor haya sido liberado de responsabilidad, circunstancia que acaece con
la entrega definitiva de la obra, es decir, con la extensión de los correspondientes
certificados de terminación de obra por parte de la entidad receptora de
ella (conf. art. 1 inc. b) dec. 411/69 y
arts. 41 y 44, ley 13.064 (-Adla, XXIX-A, 341; VII-404-). En el
caso de autos, la demandada reconoce que la cobertura del riesgo se mantiene
por parte de la aseguradora hasta la devolución de la póliza original
del asegurado, conforme lo hubo manifestado en su presentación de fs. 332.
Por lo tanto, la obligación del deudor al pago de la primas subsiste por
los períodos en que se haya prolongado esa responsabilidad."(ver CNCom.,
sala A, "Capital Cía. de Seguros c. Talleres Llave S.A.", 17/9/1985,
y "La Holando Sudamericana Cía. de Seguros c. Mayvas", 31/8/1981;
sala B, "La Gremial Económica Cía. de Seguros S.A. c.Viggiano, Carlos,
12/8/1991 -La Ley, 1991-D,558-; y "Mayo Cía. de Seguros c. Parques
Interama S.A.", 30/9/1991)".
(CNCom., sala C, 28/11/994 - "La Construcción Cía. de Seguros c. Norcivil
S.A.", La Ley LIX Nro. 25, 3/2/95, Pág.13).