Título I - Régimen
General . Capítulo I - Ambito de aplicación
Art. 1 - Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias
las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación,
de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre
la oferta y la demanda de recursos financieros.
Art.
2 - Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las
siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Bancos de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que,
por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas
en esta Ley.
Art. 3 - Las disposiciones
de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas
no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del
Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus operaciones
y razones de política monetaria y crediticia.
Capítulo II - Autoridad
de aplicación
Art. 4 - (Texto vigente según
ley 25.782) El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo
la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta
Orgánica le acuerdan.
Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento,
a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que
ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación
de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales
de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito.
Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
Art. 5 - La intervención
de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación
con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 6 - Las autoridades
de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales,
limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la
sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias
y estatutarias pertinentes.
Capítulo III - Autorización
y condiciones para funcionar
Art. 7 - Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus
actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
La fusión o la transmisión
de sus fondos de comercio
requerirá también su autorización previa.
Art. 8 - Al considerarse
la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa,
las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del
mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia
en la actividad financiera.
Art. 9 - Las entidades
financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán
en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades
deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a) Las sucursales
de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con
poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;
b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad
cooperativa;
c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad
cooperativa o asociación civil.
Las
acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas
en forma de sociedad anónima serán nominativas.
Art. 10 - No podrán
desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros
de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades
comprendidas en esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por
el artículo 264 de la Ley 19.550;
b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c) Los deudores morosos
de las entidades financieras;
d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen
de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;
e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta Ley,
mientras dure el tiempo de su sanción, y
f) Quienes por decisión de autoridad
competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el
gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán
ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por
las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la
Ley 19.550.
Art. 11 - (Derogado
por
dec. 146/94)
Art. 12 - (Derogado
por
dec. 146/94)
Art. 13 - (Párrafo
derogado según
dec. 146/94)
Las sucursales de
entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán
radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan
según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos.
Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades
posean dentro del territorio nacional.
La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior
quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República
Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca.
Art. 14 - (Derogado
por
dec. 146/94)
Art. 15 - Los directorios
de las entidades constituídas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes,
los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar
sin demora sobre cualquier negociación de
acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación
de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas.
Igual obligación
regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de
administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes.
(Párrafo sustituido según ley
24.485) El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de
esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así
como para revocar
las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales
en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.
La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se
hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron
en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación
las sanciones del artículo 41.
Art.
16 - (Texto según
dec. 146/94)
El Banco Central de la República Argentina autorizará la apertura de filiales,
pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de
oportunidad y conveniencia.
Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán
habilitar sucursales
en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República
Argentina dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses, término dentro del
cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los
requisitos exigidos para la habilitación.
Art. 17 - Para la
apertura de filiales
o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización
previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa
dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo
relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
Art. 18 - (Derogado
según
ley 24.144).
Capítulo IV - Publicidad
Art. 19 - Las denominaciones que se utilizan en esta Ley para caracterizar
las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades
autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas
acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o
acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades
no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina
a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en
el artículo 41 e iniciar las
acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte
querellante.
Título II - Operaciones.
Capítulo I
Art. 20 - Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas
en el artículo 2 serán las previstas en este Título y otras que el Banco Central
de la República Argentina considere compatibles con su actividad.
Capítulo II - Bancos Comerciales
Art. 21 - Los bancos
comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios
que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido
objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus
facultades.
Capítulo III - Bancos
de Inversión
Art. 22 - Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir bonos,
obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u
otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo
con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente
a corto plazo;
d) Otorgar avales, fianzas
u otras
garantías
y aceptar y colocar letras y pagarés
de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en
que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de
fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios
y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos
en moneda nacional y extranjera;
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco
Central de la República Argentina;
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y
k) Cumplir mandatos
y comisiones
conexos con sus operaciones.
Capítulo IV - Bancos Hipotecarios
Art. 23 - Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos
hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación,
reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución
de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas
u otras garantías
vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la
República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda
nacional y extranjera, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V - Compañías Financieras
Art. 24 - Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o
a término y otros préstamos personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir
sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas
u otras
garantías;
aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus
emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar
como agentes pagadores de dividendos,
amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de
fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios
y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la
República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda
nacional y extranjera;
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VI - Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles
Art. 25 - Las sociedades de ahorro y préstamo
para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el
otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco
Central de la República Argentina;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma,
refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de
gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central
de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las
sociedades de ahorro y préstamo;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que
intervinieren;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables,
y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VII - Cajas de Crédito
Art. 26- (Texto vigente según
ley 25.782) Las cajas de crédito
podrán:
a) Recibir depósitos a la vista;
b) Recibir depósitos a plazo hasta un monto de diez mil pesos por titular, que
podrá ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina;
c) Conceder créditos y otras financiaciones a corto y mediano plazo, destinado
a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales,
artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público;
d) Otorgar avales, fianzas
y otras
garantías;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
g) Debitar letras de cambio
giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares a favor de
terceros.
Las cajas de crédito operarán en casa única y exclusivamente con sus asociados,
los que deberán haber suscrito un capital social mínimo de $ 200, que podrá
ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina y hallarse radicados
en el partido, departamento o división jurisdiccional equivalente de la respectiva
provincia, correspondiente al domicilio de la entidad, y en la circunscripción
electoral respectiva en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación
patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad
a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
Las cajas de crédito deberán constituirse como cooperativas y deberán distribuir
sus retornos en proporción a los servicios utilizados y les serán aplicables
las limitaciones establecidas en los dos primeros párrafos del artículo 115
de la Ley 20.337.
Capítulo VIII - Relaciones operativas entre
entidades
Art. 27 - Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos
y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones
encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
Capítulo IX - Operaciones prohibidas y limitadas
Art. 28 - Las entidades comprendidas en esta ley no podrán:
a) (Texto según
ley 24.144) Explotar por cuenta propia
empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con
expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter
general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la
no afectación de la solvencia y
patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá
adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades;
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco
Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía
sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas
con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su
clientela, y
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de
los bancos comerciales.
Art. 29 - Las entidades podrán ser titulares
de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre
que medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones
y obligaciones de empresas de
servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener
su prestación.
Título III - Liquidez y Solvencia. Capítulo
I - Regulaciones
Art. 30 - Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas
que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos
tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos,
tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas
clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones
directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para
graduar los créditos, garantías e inversiones.
Art. 31 - Las entidades deberán mantener
las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda
nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.
Capítulo II - Responsabilidad patrimonial
Art. 32 - Las entidades mantendrán
los capitales mínimos que se establezcan.
Art. 33 - Las entidades deberán destinar
anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca
el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10% ni
superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación
de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta
de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
Capítulo III - Regularización y saneamiento
Art. 34.- (Art. incorporado por
ley 24.144) La entidad que no cumpla
con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por
el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes,
dentro de los plazos que éste establezca.
Con la entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en
los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina
y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central
de la República Argentina;
b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el
Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones
técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase,
ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello designar
veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única
instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la
distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización
y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver,
habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la
revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin
perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento
de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá:
admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas
pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas
previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin
afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone,
propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el
presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación,
en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10.
Art. 34 - (Derogado por ley 22529)
Art. 35 - Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
|
Cap. V Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios |
Art. 35 bis - (Párrafo sustituido por dec.
214/2002) Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina,
adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se
encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél
podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter
previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar
cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas
en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más
adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación
de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes
de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
I. Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento
parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez
así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital
y/o afectación de reserva con ellas:
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social
y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables,
el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas
que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser
autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.
El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo
en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios
del representante legal del órgano de administración, y del órgano asambleario
necesarios para su implementación;
c) Revocar la
aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen
como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones,
que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del
derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los
socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de
sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II) (Texto vigente según
ley 25.780) Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con
las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras,
ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior
al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de
prenda e hipoteca
por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según
precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara
a tener la disposición
del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario
o prendario, hasta el producido neto de su venta.
Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna
especie.
El Banco Central de la República Argentina dictará, con carácter general, las
normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el Banco Central de la República Argentina
lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos
o parte de los activos de la entidad, emitiéndose uno (1) o más certificados
de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El Banco Central de la República Argentina podrá excluir total o parcialmente
los pasivos referidos en el artículo 49, inciso e), así como, en su caso, los
créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo
53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores.
En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en
el inciso e) del artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento
diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos
conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras.
También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos
financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar
el propósito de este artículo.
III) (Texto vigente según
ley 25.780).
Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo,
El Banco Central de la República Argentina deberá solicitar al juez de comercio,
la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades
estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias
a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación,
la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas
por el Banco Central de la República Argentina como interventores judiciales,
con todas las facultades determinadas por el Banco Central de la República Argentina,
manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento
total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido
en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de
todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos
o se refieran a los pasivos excluidos.”
IV) (Texto vigente según
ley 25.780) Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo
49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la
ley Nº 24.144 y sus modificaciones,
respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de
dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión,
salvo la existencia de dolo.
La falta de derecho al reclamo de
daños y perjuicios y consecuente ausencia de
legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados,
accionistas, administradores y representantes.”
V) (Texto vigente según
ley 25.780) Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas,
encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina, así
como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario
para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente
por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la
Ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse
actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia
hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República
Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro
de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Tampoco podrán trabarse medidas
cautelares sobre los activos excluidos.
El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III)
ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos
en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento
de los embargos y/o
inhibiciones generales
trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos
excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales
sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de
la República Argentina en el marco de este artículo que importen la transferencia
de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar
la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción,
aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial
alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad
financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia
fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos
no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos,
salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un
activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso
judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre
los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte
principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.”
Art. 35 Bis.- (Art. incorporado por
ley
24.485) Cuando a juicio exclusivo
del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta
de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de
las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración
en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización
para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones,
o una combinación de ellas:
I. Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento
parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez
así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital
y/o afectación de reserva con ellas:
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social
y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables,
el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas
que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser
autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.
El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo
en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios
del representante legal del órgano de administración, y del órgano asambleario
necesarios para su implementación;
c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionaistas de una entidad
financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de
dichas acciones,
que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del
derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los
socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de
sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II. Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a
las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras,
por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados
en el inciso b);
b) Excluidos del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y
e) del artículo 49, así como en su caso, los créditos del Banco Central de la
República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación
entre estos acreedores.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos
conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre
los mismos;
d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y
aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización
de los vencimientos de activos y pasivos.
III. Intervención
judicial.
Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial (con
o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración) cuando
resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este
artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República Argentina se den
los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor
a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y dispondrá
la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder
las que corresponden a
los órganos de administración o gobierno, según corresponda.
IV. Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo
se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta
Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo
la existencia de dolo. La falta de
legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la
propia entidad.
Art. 35 ter - (Art. incorporado según
ley 25.780) La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados
por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas
por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de Entidades Financieras y normas
concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede
judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas.
El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados
por otros órganos de la Administración Pública Nacional.
Título IV - Régimen Informativo, Contable y
de Control - Capítulo I - Informaciones, contabilidad y balances
Art. 36 - La contabilidad de las entidades y la confección y presentación
de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida
a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central
de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al
respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades
deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización
de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general
y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto
en la matrícula de contador público.
Capítulo II - Control
Art. 37 - Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad,
libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios
que el Banco Central de la República Argentina designe
para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán
los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en
trámite.
Art. 38 - Cuando personas no autorizadas
realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda
de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, EL Banco Central
de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que
desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla
o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública.
EL Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones
que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta
Ley, se encontrará facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 41.
Art. 39 - (Texto según
ley 24.144) Las entidades comprendidas
en esta Ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes
respectivas;
b) EL Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales
sobre la base de las siguientes condiciones:
- Debe referirse a un responsable determinado;
- Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable,
y
- Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General
Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa
del Banco Central de la República
Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones
que lleguen a su conocimiento.
Art. 40 - (Texto
según
ley 24.144) Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina
reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas,
tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas
que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva
sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes
en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos
41 y 42 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la
República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán
los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán
contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados
en el artículo 36.
Título VI - Sanciones
y Recursos
Art. 41 - (Texto según
ley 24.144) Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República
Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones
que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente,
a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones
enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de
los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la
indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la Cuenta Corriente
Bancaria.
5. (Texto según ley
24.485) Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como
promotores, fundadores directores, administradores, miembros de los consejos
de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas
de las entidades comprendidas en la presente ley.
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las
multas,
teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
- Magnitud de la infracción.
- Perjuicio ocasionado a terceros.
- Beneficio generado para el infractor.
- Volumen operativo del infractor.
- Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la
República Argentina promoverá las
acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad
de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.
Art. 42 - (Texto
según
ley 24.144) Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo
anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco
Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo
anterior, serán apelables, al sólo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá
la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales
en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República
Argentina dentro de los quince (15)
días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si
el recurso fuera de apelación, las actuaciones ndeberán elevarse a la Cámara
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo anterior,
el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución
fiscal previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente
la copia firme de la resolución que aplicó la
multa, suscrita
por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin
que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción,
espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este
artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure.
Ese plazo se interrumpe
por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos
inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del
presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la
multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación
de dicha sanción firme.
(Párrafos incorporados por
ley 24.627) Los profesionales de las auditorías externas designadas
por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas
reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina
dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el
artículo 41 por las infracciones al régimen.
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes
y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones
o con motivo de una profesión o título habilitante, produjera informes u
opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas
de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias
de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo 41.
Título VII - Capítulo
I - Revocación de la autorización para funcionar, disolución y liquidación de
las entidades financieras
Art. 43 - (Texto según
ley 24.144) Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad
comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán
comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor
a los dos (2) días hábiles
de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en
el caso de decisión de cambio del objeto social.
Art. 44 - El Banco
Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización
para funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos en el
Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona
jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del
Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de
un plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos en la presente ley.
(Párrafo vigente según
ley 25.780)
Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período
de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el Banco Central de la
República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores
laborales previstos en el inciso b) del Artículo 53, y a los depositantes del
privilegio general previsto en los apartados i) e ii) del inciso e) del artículo
49, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de
que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando
fueren insuficientes.”
Art. 45 - (Texto
según
ley 24.627) El Banco Central de la República Argentina deberá notificar
de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades
legales o estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente,
en su caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 44 de la presente
ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren
al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá,
previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá
expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas
mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación
de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad
o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas
por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria
o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 44 de la
presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto
previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial
de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo
dispuesto en el
artículo 35 bis de la presente ley.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación
directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central
de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme
a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere
el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse
de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República
Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime
que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare
a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente
realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos,
pasivos o patrimonio
de la entidad.
Art. 46 - (Art. incorporado
por
ley 24.627) A partir de la notificación de la resolución que dispone
la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez
competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación
de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los
pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades
financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes
N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto
en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del
Juzgado Interviniente, el Banco Central de la República Argentina deberá informar
y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud
del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad
a la revocación de la autorización para funcionar.
Art. 47 - (Texto
según
ley 24.144) La resolución que disponga la revocación de la autorización
para funcionar será apelable, al sólo efecto devolutivo, por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de
la República Argentina dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes.
Capítulo II - Liquidación
judicial
Art. 48 - (Párrafo sustituido por ley
24.485) El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente,
conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos.
En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado
continuará desempeñándose como síndico.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento
de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva
tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos
y/o patrimonio
de la entidad.
(Párrafo incorporado según
ley 25.780)
“Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará
dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de
la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio
de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de
quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos
de quiebra iniciados por terceros.
El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales.
Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido,
sin que sea necesaria intimación previa.
Art. 49 - La liquidación
judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación
de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente
contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún
acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir
actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren
por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación
laboral.
Los embargos
y/o inhibiciones
generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex
entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los
montos origninalmente constituidos;
b) (Texto según ley
24.485) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la
misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración
de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento
para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los
pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez
interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en
forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación
de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores.
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles
provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del
pago y genuinidad de los instrumentos;
d) (Inc. derogado según
ley 25.780)
(Texto según
ley 24.627) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción
por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto
de encaje por efectivo mínimo, otros fondos existentes a la fecha de disponerse
la revocación de su autorización para funcionar o los fondos resultantes de
la transferencia de los activos excluidos conforme al artículo 35 bis, los depositantes
tendrán un privilegio especial,, exclusivo y excluyente, con excepción de los
acreedores laborales previstos en el inciso b) del artículo 53 para la satisfacción
de su crédito conforme a la siguiente prelación:
- Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por persona, o su equivalente en
moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por
depósito.
- Sobre el remanente de dichos fondos, la totalidad de los depósitos constituidos
a plazos mayores de noventa (90) días.
- Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los depósitos a prorrata.
e) (Texto vigente según
ley 25.780)
Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio
general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos,
con excepción de los créditos con
privilegio especial de
prenda e hipoteca
y los acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 53,
los siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de cincuenta
mil pesos ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este
privilegio una sola persona por depósito.
Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la
imposición privilegiada.
A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de
los depósitos que una misma persona registre en la entidad.
ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan
la indicada en el apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que
afecten directamente al
comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los apartados i) e ii) precedentes no alcanzarán
a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente,
a la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el
Banco Central de la República Argentina.
f) (Texto vigente según
ley 25.780)
El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en
el quinto párrafo del artículo 48 sobre el estado de la liquidación, los que
permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en
la liquidación.
g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentara
al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados
y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes
necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días,
en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social,
uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance
final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los
treinta (30) días hábiles
siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en
el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir
en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún con respecto
a que no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta
(30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas
judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se
tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia
y se procederá a la distribución;
h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en
el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación
de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos
podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere
en la distribución
prescribirá en el plazo indicado.
La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados
al Instituto Nacional de Previsión Social para jubilados y pensionados;
i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente,
el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios
del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será
el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no
haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente
hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o
importes no depositados, sin perjuicio de las
acciones que les correspondiere contra los socios
en forma individual;
j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el
lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha
de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a
cuyo vencimiento serán destruidos.
k) (Inc. incorporado por
ley 24.627) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a
iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán
ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido
en el primer párrafo del artículo 56 de la presente ley.
Capítulo III - Quiebras
Art. 50 - (Texto vigente según
ley 25.780)
Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo
ni su propia quiebra.
No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les
sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de la República
Argentina.
A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la presente
ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según
la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención
al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere,
se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la
revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar
la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente
ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá
dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de
considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley
de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente
a su derecho.”
Art. 51 - (Texto
según ley
24.485) Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará
sometida a las prescripciones de esta Ley y de la Ley de Concursos y Quiebras,
salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad
con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados
por el Banco Central para los supuestos previstos en la ley vigente hasta la
sanción de la
ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades
o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la presente
ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central,
ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53
ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación
de la empresa;
c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 49 será igualmente aplicable
en caso de quiebra.
d) (Inc. incorporado por
ley 24.627) La verificación de créditos del banco Central de la República
Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar
los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32
de la Ley N. 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos
contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición
será de aplicación al caso previsto en el artículo 49 inciso b).
Art. 52 - (Texto según ley 24.627) Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
Art.
53 - (Texto según
ley 24.627) Los fondos asignados por el Banco Central de la República
Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos
o por cualquier otro concepto y sus intereses,
le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás
créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue.
a) (Texto según ley 25562) Los créditos con privilegio especial por causa de
hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo
17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados
por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de
diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos
en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo
privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente
expuestas, hasta su cancelación total.
c) (Texto vigente según
ley 25.780)
Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 49,
inciso e), apartados i) e ii). CAPITULO II Reformas a la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina
Capítulo IV - Disposiciones
comunes
Art. 54 - (Texto según
ley 24.144) A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las
certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas por
los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación,
liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se
trate.
Art. 55 - (Texto
según
ley 24.144) El Banco Central de la República Argentina, tendrá capacidad
legal para promover las
acciones civiles y
penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos
en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte
querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por
quiebra fraudulenta
o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
Art. 56 - (Texto
según
ley 24.627) El juez que previno en el trámite de intervención
judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación,
liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas
sobre competencia
material que contengan los respectivos Códigos Procesales.
Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía
incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta
que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se
ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las
actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
Título VIII Disposiciones varias y transitorias. Capítulo I - Disposiciones
varias
Art. 57 - Las entidades
comprendidas en la presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados
con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera
por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios serán remunerados,
salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
Capítulo II - Disposiciones
transitorias.
Art. 58 - Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse
en cajas de crédito o compaÑías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan
a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central
de la República Argentina al respecto. A ese efecto, tendrán un plazo de un
año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes,
plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente
justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la
caducidad de la autorización para funcionar.
Art. 59 - Durante
el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas
en las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de aplicación
las disposiciones del artículo 21 de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en
1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando
a sus depósitos las disposiciones del artículo 56.
Art. 60 - Las cajas
de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente Ley.
A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen
las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico período
adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución
del sistema.
Art. 61 - Durante
el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones,
les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los artículos
22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades Financieras (t.o. 1974), las que
mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos los demás
aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley y sus
normas reglamentarias.
Art. 62 - Las cajas
de crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica
cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de
entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central
de la República Argentina al respecto.
(Párrafos incorporado por ley
24.485) En los casos previstos en el artículo 44 inciso c), las cajas
de créditos y bancos comerciales que revistan la forma jurídica de cooperativa
o de asociación civil podrán transformarse en sociedades anónimas o constituir
una sociedad anónima para transferirle el fondo
de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad financiera, con
la aprobación del Banco Central de la República Argentina.
Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por
el artículo 35 bis los socios o accionistas podrán ejercer el derecho de receso,
resultando inaplicables las disposiciones de los artículo 78, 245 y concordantes
de la Ley de Sociedades Comerciales.
Art. 63 - Dentro
del año de promulgación de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación
efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.
A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía
de los depósitos que se establece por el artículo 56.
La Ley 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro
y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente
Ley.
Art. 64 - Las remisiones
contenidas en las Leyes 18.924 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto
de las sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán
en los sucesivo referidas a la presente Ley, según corresponda.
Art. 65 - Deróganse
la Ley 18.061 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente
Ley.
Art. 66 - La presente
Ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley 21.495 sobre descentralización
de los depósitos en las entidades financieras.
Art. 67 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
(Actualizada por leyes 25782, 25780, 25562, 24627, 24485, 24144, 23271, 22871, 22529, 22051, 22016 y decs. 214/2002 y 146/94)