En la Pcia. de Bs. As., existe un Registro Único de Adoptantes, a cargo
de la Secretaría del Patronato de la Suprema Corte de Justicia.
En la Capital Federal, el Registro
de Adoptantes funciona por separado en cada Tribunal de Familia.
Hay familias voluntarias en hospedar, cuidar, alimentar y contener a menores
hasta que el juez decida su situación. En Buenos Aires existen varias
instituciones con tales nobles propósitos, como Familias de Esperanza,
San José Asistencial y Adopción y Hogares de Belén.
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Sitios en Internet referidos a la adopción: |
Adoptare
Anidar
Casa de Luz
Hospital Dra. Carolina Tobar García
311. La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad
judicial.
312. Nadie puede ser adoptado por más
de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.
Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes,
se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado
salvo cuando el cónyuge supérstite
adopta al hijo adoptado del premuerto.
313. Se podrá adoptar a varios menores
de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo
tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de
carácter simple.
314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de la guarda.
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No podrán adoptar |
a) Quienes no hayan cumplido treinta años
de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años
de casados. Aún por debajo de éste término, podrán
adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
317. Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores
del menor a fin de que presten su consentimiento
para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará,
dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento,
la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento
asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante
un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto
y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad
judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados
de la patria
potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad
de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del
o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses
del menor con la efectiva participación del
Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin.
d) Igual condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán
observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena
de nulidad.
318. Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.
319. El tutor solo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
320. Las personas casadas solo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación
personal.
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá
oírse al curador y al Ministerio Público de Menores.
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción
de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge.
321. En el juicio de adopción deberán
observarse las siguientes reglas:
a) La acción deber interponerse ante el juez o tribunal del
domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación
personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme
al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en
beneficio del menor.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para
el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales
del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante
y adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio
Público requerir las medidas de prueba o informaciones
que estimen convenientes.
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado
y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados,
sus apoderados y
a los peritos intervinientes.
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo
solamente expedir
testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado,
quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección
del interés del menor.
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido
a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés
superior del menor.
322. La sentencia que acuerde la adopción
tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será
a partir de la fecha de promoción de la acción.
323. La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismo derechos y obligaciones del hijo biológico.
324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se complementara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio. (ahora ver Ley 26.618).
325. Solo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre y madre.
b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran
desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo
moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación
hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar
al menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los
artículos 316 y 317.
326. El hijo adoptivo llevará el
primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita
su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá
el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero
de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho
años solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptada al menor, éste
llevará el apellido de aquella, salvo que existiera causas justificadas
para imponerle el de casada. (ahora ver Ley
26.618).
327. Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.
328. El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
329. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
330. El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
331. Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años. (ahora ver Ley 26.618).
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
333. El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
334. El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adaptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos
336. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.
337. Sin perjuicio de las nulidades que
resulten de las disposiciones de este Código:
1. Adolecerá de nulidad
absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos
referentes a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adaptado;
c) la adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el
abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de
un delito del cual hubiera
sido víctima el mismo
y/o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de una personal salvo
que los adoptantes sean cónyuges;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermanos y de medio hermanos entre si.
2. Adolecerá de nulidad
relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos
referentes a:
a) la edad mínima del adoptante.
b) vicios del consentimiento.
338. La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá trasformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.