Artículo
2525. La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha
por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título
para adquirir el dominio de ellas.
Nota de Vélez al 2525:
"LL.
5 y 49,Tít. 28,
Partida
3ª - Instituta,
L.
2,Tít. 1, § 12.
Por la L. 50 del mismo Título
y Partida, la invención comprende aún las cosas raíces.
L.
3, Digestode
adq. rer. dom. - Pothier, De
la propiedad, n° 20. Es preciso no confundir las cosas
que no tienen dueño conocido, con las cosas que no tienen dueño.
De las primeras trataremos más adelante. Es preciso también
no confundir la ocupación con la posesión. La ocupación
y por ella la aprehensión, no tiene lugar sino en las cosas sin dueño.
La posesión, al contrario puede tener lugar en las cosas sin dueño
y en las que tienen dueño, pero está subordinada a las condiciones
determinadas en el Título de
la posesión".
2526. Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya
posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio
de ellas.
Comentario: La Ley del Consumidor de
Chile, Ley
N° 19.496, establece en su artículo
42. "Se entenderán abandonadas en favor del proveedor las especies
que le sean entregadas en reparación, cuando no sean retiradas en el plazo
de un año contado desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito el correspondiente
documento de recepción del trabajo"
Por el artículo
4035, inc. 5°, del Código Civil Argentino, se prescribe
al año la obligación de pagar a los oficiales mecánicos, el
precio de sus hechuras; por lo tanto, por equivalencia, se debería
considerar abandonado, a favor del prestador
del servicio, el bien mueble entregado en reparación y no retirado
dentro de ese mismo plazo. Plazo que, vencido, haría caducar el derecho
de retención
del artículo
3939 del Cód. Civil.
Téngase presente que, para nuestro Código,
no hay prescripción de cosas
muebles, salvo, para el de buena fe, de las robadas o perdidas, artículo
4016 bis, como tampoco se puede invocar presunción de propiedad
en los casos previstos por el artículo
2414.
2527. Son susceptibles de apropiación
por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de
los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos,
como las conchas, corales, etcétera, y otras sustancias que el mar o los ríos
arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero
y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para
que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los
domesticados que recuperen su antigua libertad.
2528.
No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados,
aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin
la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para
salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
2529.
Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas
personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si otros las tomaren,
el dueño que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas
o para exigir su valor.
2530.
En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por
su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.
Artículo
2531. El que hallare una cosa perdida, no está obligado a tomarla;
pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del
depositario que
recibe una recompensa por sus cuidados.
2532. Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer
quién era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo
hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida
por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos
que hubiese hecho.
Artículo
2533. El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a
ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo.
El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que
la halló.
2534. Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño,
debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar, los que deberán
poner avisos de treinta en treinta días.
2535. Si en el término de seis meses desde el último aviso,
no se presentare persona que justifique su dominio,
se venderá la especie en pública subasta,
y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación,
y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde
a la Municipalidad del lugar en que se halló la cosa.
2538. Si la cosa fuese corruptible,
o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, y
el dueño, presentándose antes de expirar los seis meses del último aviso ,
tendrá derecho al precio, deducidos los gastos y el premio del hallazgo.
2539. Comete hurto
el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones
de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de
los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los
buques.
2551. Se entiende por tesoro todo objeto
que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble,
sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren
en los sepulcros,
o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
Nota de Vélez al 2551:
"L.
45, Tít. 28, Part. 3ª - Aubry
y Rau, § 203 - Duranton, tomo
IV, n° 311 - Proudhon, Dominio
privado,
n° 398 - Zachariae,
§ 294 y nota
7 - La Ley
Romana es la fundamental en la materia, La Instituta
dice: 'El Emperador Adriano, siguiendo la equidad natural, ha querido que
los tesoros pertenezcan al que los hubiese encontrado en su fundo. Ha querido
también que pertenezcan al que los hubiese encontrado en un lugar religioso
o sagrado, pero respecto de aquellos tesoros que se encuentran en un fundo
ajeno por casualidad, y sin haberlos buscado, los ha dividido entre el propietario
del fundo y el que los hubiese encontrado. Ha ordenado que si alguien encuentra
un tesoro en un fundo del dominio imperial, la mitad pertenezca al inventor
y la otra mitad al Emperador; y por esto, si alguno encuentra un tesoro en
un fundo perteneciente al fisco, al pueblo o una villa, la mitad será para
el que la hubiese hallado, y la otra mitad pasará al dominio del pueblo, o
de la villa, al cual el fundo pertenezca". (Lib.
2,Tít. 1, § 39)".
2552. Es prohibido buscar tesoros en
predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque los
posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor
imperfecto, puede buscarlos,
con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.
2553. Si alguno dijere que tiene un tesoro
en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento
del dueño del predio designando el lugar en que se encuentra, y garantizando
la indemnización de todo daño al propietario.
2554. Repútase descubridor del tesoro
al primero que lo haga visible, aunque sean en parte y aunque no tome
posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros
que trabajen con él.
2555. Si en el mismo lugar, o inmediato
a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.
2556. El que halle un tesoro en predio
ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario
del predio.
2557. Si sólo es coposeedor, hará suyo
por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los
coposeedores, según su porción en la posesión.
2558. Si es poseedor imperfecto, como
usufructuario, usuario, con
derecho real de habitación,
o acreedor anticresista,
la mitad corresponderá al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
2559. Si un tercero que no es poseedor
imperfecto halla el
tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.
2560. El tesoro encontrado por el marido
o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario
del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde
a ambos como ganancial.
2561. El derecho del descubridor del
tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros encontrados casualmente.
Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio
le hubiese encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que
lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado
pertenece a este último.
2563. Tiene también derecho a la mitad
del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en predio ajeno, sin
consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro.
2565. Se presume que los objetos de
reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él
hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
2566. El tesoro hallado en un inmueble
hipotecado, o dado en anticresis,
no está comprendido en la hipoteca,
ni en la anticresis.
"Para que se produzca el abandono es necesario que el dueño se desprenda materialmente
de la posesión con la intención de no continuar en el
dominio de la cosa". "El hecho que el actor, de profesión comerciante, se dedique
a la recuperación de vehículos como ello constituye una actividad lícita,
no puede ser motivo para negarle el derecho a una recompensa frente al hallazgo
de la cosa perdida".
"El hallador no debe probar que encontró la cosa en la vía pública
o que fue extraviada, correspondiendo a su dueño probar lo contrario para
no pagar la recompensa".
"La exigencia de un importe determinado por parte de quien encontró
un objeto perdido, acarrea la pérdida del derecho a la gratificación conferido
por la ley".
"El dubitativo actuar del hallador que conociendo al dueño de
las cosas encontradas optó por entregarlas a la autoridad policial, si bien
no le hace perder el derecho a la recompensa, debe ser merituado para reducir
sus pretensiones".
"La inutilidad práctica de la documentación para quien la encuentra
o para terceros,
no exime al propietario del pago
de una justa retribución por las molestias y gastos, tanto los ocasionados
al hallador, como los que le fueron ahorrados a aquél, aún cuando no se autorice
la concesión de una recompensa proporcional al monto nominal
que contienen dichos documentos. Para fijar el monto de la recompensa que
corresponde al hallador no se ha de tomar exclusivamente el valor de las cosas
halladas, sino que debe apreciarse la totalidad de las circunstancias relevantes
que el caso ofrece".
"El artículo 2533del Código Civil, no establece determinado
porcentaje sobre el valor de la cosa hallada para fijar el importe de la recompensa,
desde que la misma queda librada al prudente arbitrio judicial.
Como la recompensa deberá ser proporcionada al valor o importancia
de la cosa perdida, se la ha fijado judicialmente entre un 10 % o un 20
% de aquél".
"Lo que interesa a los fines de establecer la viabilidad de
la recompensa, es que el hallador encontró la cosa que se había perdido a
raíz del robo, y que obviamente
la reclamación no es hecha por el ladrón, cómplice o encubridor,
quienes, va de suyo, no pueden solicitar la tutela jurisdiccional frente al
ilícito que cometieron
o del que participaron (artículo
953, Código Civil)".
"Si de la descripción que la Cámara efectuó del hecho resulta
que la apropiación se produjo respecto de un automotor que había sido sustraído, es decir que existió
un apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble totalmente ajena, no es aplicable
el artículo 175 inciso 1 pues concurren todos
los elementos propios del hurto
(calificado por el objeto), el que no es desplazado mediante la relación de
especialidad. Ello es así porque el concepto de cosa perdida es, en el artículo
175 inciso 1 del Código Penal, un elemento normativo del tipo -incluso en
su última parte aparece explícita la relación con la ley civil- y equivale,
aproximadamente, al concepto de cosa extraviada, de manera que es irrelevante
lo que haya ocurrido a partir de la sustracción del automotor y hasta su hallazgo
por el procesado".