De la apropiación

    Doctrina Nacional

    Código Civil

  • Artículo 2525. La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas.
  • Nota de Vélez al 2525: "LL. 5 y 49,Tít. 28, Partida 3ª - Instituta, L. 2,Tít. 1, § 12. Por la L. 50 del mismo Título y Partida, la invención comprende aún las cosas raíces. L. 3, Digesto de adq. rer. dom. - Pothier, De la propiedad, n° 20. Es preciso no confundir las cosas que no tienen dueño conocido, con las cosas que no tienen dueño. De las primeras trataremos más adelante. Es preciso también no confundir la ocupación con la posesión. La ocupación y por ella la aprehensión, no tiene lugar sino en las cosas sin dueño. La posesión, al contrario puede tener lugar en las cosas sin dueño y en las que tienen dueño, pero está subordinada a las condiciones determinadas en el Título de la posesión".
  • 2526. Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.
  • Nota de Vélez al 2526: "L. 49,Tít. 28, Part. 3ª  - LL. 1 y 2, Digesto Pro derelicto - Aubry y Rau, § 168". 
  • Comentario: La Ley del Consumidor de Chile, Ley N° 19.496, establece en su artículo 42. "Se entenderán abandonadas en favor del proveedor las especies que le sean entregadas en reparación, cuando no sean retiradas en el plazo de un año contado desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito el correspondiente documento de recepción del trabajo"
  • Por el artículo 4035, inc. 5°, del Código Civil Argentino, se prescribe al año la obligación de pagar a los oficiales mecánicos, el precio de sus hechuras; por lo tanto, por equivalencia, se debería considerar abandonado, a favor del prestador del servicio, el bien mueble entregado en reparación y no retirado dentro de ese mismo plazo. Plazo que, vencido, haría caducar el derecho de retención del artículo 3939 del Cód. Civil.
  • Téngase presente que, para nuestro Código, no hay prescripción de cosas muebles, salvo, para el de buena fe, de las robadas o perdidas, artículo 4016 bis, como tampoco se puede invocar presunción de propiedad en los casos previstos por el artículo 2414.
  • 2527. Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etcétera, y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
  • Nota de Vélez al 2527: "L. 5,Tít. 28, Part. 3ª - Pothier, De la propiedad, n°s. 58 y sgtes. - Zachariæ, § 294 - Toullier, tomo IV, n°s. 37 y sgtes.".
  • 2528. No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
  • 2529. Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si otros las tomaren, el dueño que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas o para exigir su valor.
  • 2530. En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.
  • Las cosas perdidas

    Recompensa

    Jurisprudencia Nacional

  • Artículo 2531. El que hallare una cosa perdida, no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.
  • 2532. Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.
  • Artículo 2533. El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.
  • 2534. Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar, los que deberán poner avisos de treinta en treinta días.  
  • 2535. Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la Municipalidad del lugar en que se halló la cosa.  
  • 2538. Si la cosa fuese corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar los seis meses del último aviso , tendrá derecho al precio, deducidos los gastos y el premio del hallazgo.
  • Nota de Vélez al 2538: "Artículos desde el 26 hasta el 33, Cód. de Nueva York §§ 938 y sgtes., y Cód. de Chile, arts. 629 y sgtes. - L. 6, Tít. 22, Lib.10, Nov. Rec.".
  • 2539. Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques.

    Hallazgo de tesoros

    Código Civil

    2550. El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el dominio de él.
  • Nota de Vélez al 2550: "L. 45, Tít. 28, Part. 3ª - Véase la L. 2,Tít. 12, Lib. 8, Rec. de Indias. - Cód. Francés, artículo 716 - Zachariae, § 294, n° 4".
  • 2551. Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
  • Nota de Vélez al 2551: "L. 45, Tít. 28, Part. 3ª - Aubry y Rau, § 203 - Duranton, tomo IV, n° 311 - Proudhon, Dominio privado, n° 398 - Zachariae, § 294 y nota 7 - La Ley Romana es la fundamental en la materia, La Instituta dice: 'El Emperador Adriano, siguiendo la equidad natural, ha querido que los tesoros pertenezcan al que los hubiese encontrado en su fundo. Ha querido también que pertenezcan al que los hubiese encontrado en un lugar religioso o sagrado, pero respecto de aquellos tesoros que se encuentran en un fundo ajeno por casualidad, y sin haberlos buscado, los ha dividido entre el propietario del fundo y el que los hubiese encontrado. Ha ordenado que si alguien encuentra un tesoro en un fundo del dominio imperial, la mitad pertenezca al inventor y la otra mitad al Emperador; y por esto, si alguno encuentra un tesoro en un fundo perteneciente al fisco, al pueblo o una villa, la mitad será para el que la hubiese hallado, y la otra mitad pasará al dominio del pueblo, o de la villa, al cual el fundo pertenezca". (Lib. 2,Tít. 1, § 39)".
  • 2552. Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.
  • 2553. Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio designando el lugar en que se encuentra, y garantizando la indemnización de todo daño al propietario.
  • 2554. Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sean en parte y aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él.
  • 2555. Si en el mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.
  • 2556. El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio.
  • 2557. Si sólo es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los coposeedores, según su porción en la posesión.
  • 2558. Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
  • 2559. Si un tercero que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.
  • 2560. El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
  • 2561. El derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.
  • Nota de Vélez al 2561: "L. 45, Tít. 28, Part. 3ª - Cód. Francés, artículo 552 - Ley única, Cód. Romano, De Thesauris - Aubry y Rau, § 201 - Pothier, De la propiedad, n° 65 - Duranton, tomo IV, nos. 316 y 317. - En contra, Toullier, tomo IV, n° 35".
  • Nota de Vélez al 2562: "Zachariae, § 294, n° 14 - L. 45, Tít. 28, Part. 3".
  • 2563. Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro.
  • Nota de Vélez al 2563: "Aubry y Rau, § 201 - Zachariae, § 294, n° 13".
  • 2564. Se puede justificar la propiedad del tesoro hallado por el que se dice dueño, por testigos, presunciones, o por cualquier otro género de prueba.
  • Nota de Vélez al 2564: "Zachariae, § 294, n° 9 - "L. 45, Tít. 28, Part. 3ª vers. Mas.".
  • 2565. Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
  • 2566. El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, o dado en anticresis, no está comprendido en la hipoteca, ni en la anticresis. 

    Doctrina Nacional

    Doctrina Internacional

     Jurisprudencia

  • "Para que se produzca el abandono es necesario que el dueño se desprenda materialmente de la posesión con la intención de no continuar en el dominio de la cosa". "El hecho que el actor, de profesión comerciante, se dedique a la recuperación de vehículos como ello constituye una actividad lícita, no puede ser motivo para negarle el derecho a una recompensa frente al hallazgo de la cosa perdida".
  • "El hallador no debe probar que encontró la cosa en la vía pública o que fue extraviada, correspondiendo a su dueño probar lo contrario para no pagar la recompensa".
  • "La exigencia de un importe determinado por parte de quien encontró un objeto perdido, acarrea la pérdida del derecho a la gratificación conferido por la ley".
  • "El dubitativo actuar del hallador que conociendo al dueño de las cosas encontradas optó por entregarlas a la autoridad policial, si bien no le hace perder el derecho a la recompensa, debe ser merituado para reducir sus pretensiones".
  • "La inutilidad práctica de la documentación para quien la encuentra o para terceros, no exime al propietario del pago de una justa retribución por las molestias y gastos, tanto los ocasionados al hallador, como los que le fueron ahorrados a aquél, aún cuando no se autorice la concesión de una recompensa proporcional al monto nominal que contienen dichos documentos. Para fijar el monto de la recompensa que corresponde al hallador no se ha de tomar exclusivamente el valor de las cosas halladas, sino que debe apreciarse la totalidad de las circunstancias relevantes que el caso ofrece".
  • "El artículo 2533 del Código Civil, no establece determinado porcentaje sobre el valor de la cosa hallada para fijar el importe de la recompensa, desde que la misma queda librada al prudente arbitrio judicial.
  • Como la recompensa deberá ser proporcionada al valor o importancia de la cosa perdida, se la ha fijado judicialmente entre un 10 % o un 20 % de aquél".

  • "Lo que interesa a los fines de establecer la viabilidad de la recompensa, es que el hallador encontró la cosa que se había perdido a raíz del robo, y que obviamente la reclamación no es hecha por el ladrón, cómplice o encubridor, quienes, va de suyo, no pueden solicitar la tutela jurisdiccional frente al ilícito que cometieron o del que participaron (artículo 953, Código Civil)".

    Jurisprudencia Penal

    Defraudación

  • "Si de la descripción que la Cámara efectuó del hecho resulta que la apropiación se produjo respecto de un automotor que había sido sustraído, es decir que existió un apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble totalmente ajena, no es aplicable el artículo 175 inciso 1 pues concurren todos los elementos propios del hurto (calificado por el objeto), el que no es desplazado mediante la relación de especialidad. Ello es así porque el concepto de cosa perdida es, en el artículo 175 inciso 1 del Código Penal, un elemento normativo del tipo -incluso en su última parte aparece explícita la relación con la ley civil- y equivale, aproximadamente, al concepto de cosa extraviada, de manera que es irrelevante lo que haya ocurrido a partir de la sustracción del automotor y hasta su hallazgo por el procesado".

    Bienes muebles perdidos o abandonados en Capital Federal

     

    Derechos reales