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Art. 175.-
Los explotadores y comandantes se aeronaves están obligados, en la medida
de sus posibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda de aeronaves,
a requerimiento de la autoridad aeronáutica.
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Art. 176.-
El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros:
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1.- Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en
situaciones de peligro;
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2.- Salvamento de personas que se encuentren a bordo
de aeronaves en peligro.
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Art. 177.-
No habrá obligación
de prestar socorro cuando éste asegurado en mejores condiciones, o su prestación
significase riesgos para las personas a bordo, o no hubiesen posibilidades
de prestar un socorro útil.
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Art. 178.-
En los casos del artículo anterior, quien prestase el socorro sólo tendrá
derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido a salvar alguna persona.
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Art. 179.-
Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado asistencia a otra,
o que hayan colaborado en la búsqueda de que trata el art. 175, o que hayan
salvado a alguna persona, tendrán derecho a ser indemnizados por los gastos
y daños emergentes de la operación o producidos como consecuencia directa
de esta.
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Las indemnizaciones estarán a cargo del explotador de
la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, el valor que tenía
la aeronave antes de producirse el hecho.
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Art. 180.-
Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho
a una remuneración
que será pagada teniendo en cuenta los riesgos corridos, los gastos y las
averías sufridas por el Salvador, las dificultades del salvamento, el peligro
corrido por el socorrido y el valor de los bienes salvados.
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La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior
al valor de los bienes salvados, estará a cargo de los propietarios de éstos
en proporción al valor de los mismos y el Salvador podrá reclamarla directamente
al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios
de los bienes salvados.
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Art. 181.-
Si han sido salvados al mismo tiempo persona y bienes, el que ha salvado
la persona tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración acordada
al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que le corresponda.
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Art. 182.- La
indemnización y remuneración, son debidas aunque se trate de aeronaves del
mismo explotador.
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Art. 183.-
Las obligaciones establecidas en los arts. 175 y 176 alcanzan también a
las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo del explotador de la aeronave
socorrida el pago de las indemnizaciones por los gastos y daños emergentes
de la operación o producidos como consecuencia directa de la misma, con
la limitación establecida en el segundo párrafo del art. 179.
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Art. 184.- Las
disposiciones del presente titulo serán de aplicación en los casos de
búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por medios terrestres
o marítimos.