Art.
1º - Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el
estado civil y la
capacidad de las
personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias,
de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde al Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios
para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos
y defunciones, defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales,
matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.
Art.
2º - El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado
por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará
a cargo de un director general, el que deberá poseer título de abogado.
Art.
3º - En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del
registro, la dirección general asignará tal carácter a los funcionarios
del lugar y/o creará oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones
de los actos y hechos atinentes a este organismo.
Art.
4º - Cuando
para el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de la presente ley, fuere menester el auxilio de la fuerza
pública, el oficial público del registro está facultado para requerirla.Sistemas
de registro Art.
5º - El Registro se llevará mediante un asiento
en un libro que podrá ser conformado con folios individuales numerados
que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia
ya sea en forma manual, micro- filme, archivo informático u otro sistema
similar. Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público.
El original y la copia así obtenida, tendrán carácter
de instrumento público,
así como también las fotocopias a partidas
que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las
partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente.
Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades
se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía
administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro
resulte necesario. Art.
6º - Las inscripciones se registrarán en libros con
textos impresos, y las páginas serán fijas y numeradas correlativamente.
De cada tomo se confeccionará un índice alfabético en
el que se consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la
primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios el apellido de
cada contrayente por separado; y en las defunciones de mujer casada, el apellido
de soltera. Art.
7º - El último día hábil de cada año,
o el último día del año en las guardias de nacimiento,
matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro,
certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos
el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas
que contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en
el artículo 5º. El original deberá permanecer en la dirección
general y la copia en un lugar diferente. Art.
8º - Si el ejemplar original o la copia a que se refiere
el artículo 5º resultare extraviado o destruido total o parcialmente,
la dirección general dispondrá de inmediato se saque copia de
la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede
según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial
público competente.
Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares,
la dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al
juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas
tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas,
utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones
públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes
a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados
o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción
aportando los datos que obrasen en su poder. Art.
9º - Los libros, microfilmes, archivos informáticos
u otro sistema similar que se adopte, no podrán ser entregados a persona
alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá acreditarse
un interés legítimo.
La autoridad competente encargada de su custodia será responsable de
la destrucción o pérdida de los mismos, si le resultare imputable. Art.
10° - Las inscripciones se registrarán, una después
de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas
por el oficial público y los intervinientes, previa lectura de su texto
a los legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser
solicitadas. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
deberá hacerlo otra persona en su nombre dejándose debida constancia.
En este supuesto deberá acreditarse identidad conforme lo establecido
en el artículo 18, previa colocación de la impresión
del dígito
pulgar derecho del compareciente
al pie del acta. Art.
11º - En las inscripciones podrán usarse abreviaturas
y guarismos con excepción de los datos esenciales, que deberán
consignarse íntegramente. Art.
12º -No podrán hacerse raspaduras y las enmiendas,
testados y entre líneas serán salvados antes de firmar, de puño
y letra, por el oficial público interviniente.
Art.
13º - No podrán
consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban
declararse con arreglo a la ley. Art.
14º - Los oficiales públicos no podrán
autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
Serán reemplazados por el Subrogante legal y, a falta de éste,
por un funcionario
designado al efecto. Art.
15º - Registrada una inscripción, la misma
no podrá ser modificada sino en virtud de resolución o disposición
de autoridad competente. Art.
16º - Para registrar inscripciones en representación
de otra persona, deberá acreditarse la personería mediante documento
idóneo, cuyas características serán determinadas por
cada dirección general, el que será rubricado por el oficial
público y firmado por el representante. Art.
17º - Cuando se suspenda una inscripción
se expresará la causa de la suspensión y para continuarla se
efectuará una nueva poniéndose notas de referencia. Art.
18º - En las inscripciones se debe consignar nombre,
apellido, domicilio
y número de documento nacional de identidad de todo interviniente.
Si alguno de ellos careciere de este último se dejará constancia
agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir la inscripción
dos (2) testigos que lo posean y declaren sobre la identidad de aquél.
Asimismo, se consignará la impresión del dígito
pulgar
derecho del indocumentado. Art.
19º - Cuando a juicio del oficial público
no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los requisitos
legales, deberá darse al interesado una constancia de la presentación
y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la dirección
general para su resolución definitiva. Art.
20º - Si el oficial público tuviese conocimiento
de la existencia de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro
del término legal, lo hará saber de inmediato a la dirección
general, a los efectos previstos en los artículos 87 y 89 de la presente
ley. Art.
21º - Todo documento que sirva de base para registrar
o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número
de la misma. Art.
22º - La documentación que haya servido de
base para registrar inscripciones deberá conservarse a perpetuidad.
La que no fuere esencial para su validez podrá ser destruida mediante
resolución o disposición de la dirección general; el
tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación
no pudiendo ser ésta menor de cinco (5) años.
Art. 23° - Los testimonios,
copias, certificados,libretas
de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección
general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas
en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º
y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva,
son instrumentos públicos
y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos
prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá
retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas
privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier
medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere
lugar. La única excepción a esta disposición, será
la referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento
podrá ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar
la matrícula individual de la persona identificada. Art. 24° - Ninguna constancia extraída de otro registro
que el del estado civil y capacidad de las personas, tendrá validez
en juicio para probar hechos o actos que hayan debido inscribirse en él,
salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio
de sus facultades. Art. 25° - Toda modificación del contenido de las inscripciones
deberá ser suscripta por el oficial público, y se registrará
mediante nota de referencia, correlacionándola con sus antecedentes.
Las comunicaciones pertinentes, deberán efectuarse a las direcciones
generales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde
se encuentre inscripto el asiento de origen dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles.
Art. 36 - La inscripción deberá contener:
a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido;
b) Localidad y provincia, hora, día, mes y año
en que haya ocurrido el nacimiento;
c) El nombre y apellido del padre y de la madre
o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre
y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos
de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia
de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración
de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán
el acta; (Inciso sustituido por Ley
26.618).
d) Nombre, apellido, documento y domicilio
del declarante;
e) Marginalmente se consignará el número del
documento nacional de identidad del inscripto.
Art. 37 - En
el supuesto previsto en el artículo 31 inciso c), se registrará la inscripción
del nacimiento por orden judicial consignándose como lugar de nacimiento aquel
en el que hubiera sido encontrado y como fecha la que determine el informe
médico forense.
Art. 38 - Si se tratare de un hijo extramatrimonial,
no se hará mención del padre a no ser que éste lo reconociese ante el oficial
público.
Art. 39 - Si
naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se registrarán
en inscripciones separadas y correlativas, haciéndose constar en cada una
de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.
Art. 40 - Si del certificado médico surgiera
que se trata de una defunción fetal se registrará la inscripción en el libro
de defunciones; si del mismo surgiere que ha nacido con vida, aunque fallezca
inmediatamente, se asentarán ambos hechos en los libros de nacimientos y de
defunciones, respectivamente.
"El martes 11 de julio, en el Salón Auditorio
de nuestra sede, el Presidente del Colegio, Dr. Atilio A. Alterini, presentó
las Normativas Básicas del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno
de la Ciudad, elaborado durante la gestión del Director General
Dr. Esteban Centanaro. En el acto de presentación, el Director del Registro
Civil remarcó que "desde ahora estarán agrupadas en un texto único todas
las normas que rigen el funcionamiento de Registro Civil, que serán de utilidad
para los letrados, en todos los trámites que puedan realizar ante el Registro,
y para los Sres.
Cónsules argentinos y extranjeros, como así también a los funcionarios
de esta casa, que dispondrán de un texto único y ordenado". Este texto
podrá ser consultado en cada oficina que el Registro tiene en los barrios
y en las Bibliotecas Públicas del Gobierno
de la Ciudad. "Es un gran honor para el Registro Civil -finalizó el Dr.
Centanaro- que sea uno de los más prestigiosos civilistas argentinos el que
presente la disposición, y que se haga en la casa de todos los abogados: el
Colegio Público".
El Dr. Alterini ofreció al público un análisis
jurídico de esa normativa, explicando que "el Digesto surge como una
necesidad de contener el universo de normas generales de aplicación en el
Registro Civil, en razón de que las anteriores administraciones habían dictado
normas de distinto rango, carácter y alcance, las que, aun siendo derogadas
'por oposición' -lo cual es desaconsejable-, traían como consecuencia el problema
de enfrentarse con una gran abundancia y dispersión de las normas aplicables,
generando imprecisión, incertidumbre y hasta inseguridad jurídica".
La exposición del Dr. Alterini abarcó todas
aquellas cuestiones que han sido incorporadas teniendo en cuenta el momento
actual y a fin de optimizar el funcionamiento del organismo. Presentamos aquí
una síntesis de los tópicos incorporados.
Reconocimiento de hijos:
se elimina el requisito de autorización judicial para que los varones menores
de edad adultos pudieran reconocer a sus hijos nacidos fuera del matrimonio
(Artículo 10 del Digesto y su nota).
Ausencia de certificado
médico para la inscripción de nacimientos: ante la ausencia del
certificado médico que pruebe el hecho del nacimiento, se estableció que los
testigos que declaran
haber visto con vida al nacido deben además expresar que el parto ocurrió
en la República Argentina y que han visto a la madre en estado de gravidez
(Artículo 15 Inc. b) del Digesto).
Este Artículo surge ante la falta de reglamentación
de la
Ley 24.540 (identificación del recién nacido a través de ficha dactiloscópica)
y para restringir la falsa atribución de filiación.
Madre soltera:
a fin de evitar la práctica discriminatoria de colocar a la madre soltera
en segundo término en el momento de la inscripción, se dispuso establecer
el nombre y apellido de la madre en el lugar previsto para el padre ausente,
que incumple con su
obligación natural y legal de reconocer (Artículo 23 del Digesto).
Unificación de acta
de nacimiento: cuando las filiaciones materna y paterna se hallan
acreditadas en actas separadas, a fin de evitar discriminaciones se dispuso
notificar al reconociente, que integra la filiación faltante del menor, que
dispone del sistema de unificación (Artículo 46 del Digesto).
Libertad de elección
e imposición del nombre: se estima que la interpretación que se
hacia de la Ley 18.248, y en particular del artículo 3 de la misma, configuraba
un claro intervencionismo del Estado
en el ámbito de la autonomía privada, afectando la prerrogativa de los padres
a la libre elección del nombre de sus hijos, derecho
personalísimo derivado del ejercicio de la
patria potestad que les compete, lo cual fue puesto de manifiesto
por parte de la jurisprudencia argentina.
El tema en cuestión está plasmado en el Capítulo
10 Artículos 71 al 74, cuyas notas revelan un exhaustivo análisis del mismo
y dan sustento a la interpretación aplicable.
De tal modo, toda solicitud de nombres que pruebe
su existencia como tal, no paga el timbrado arancelario.
Contrayente
sordomudo:
se prevé la posibilidad de que contraiga matrimonio el sordomudo que, no pudiendo
darse a entender por escrito, sin embargo lo haga mediante "signos inequívocos".
Hijos de brasileros:
con el objeto de fortalecer el proceso de integración entre los países firmantes
del tratado del Mercosur, y armonizando las diversas legislaciones de los
estados miembros, se hace excepción al principio de la perdurabilidad y transmisión
del primer apellido del padre, consignando como apellido del hijo el segundo
apellido de su progenitor (Artículos 83 y 84 del Digesto y sus notas).
Libro para oposición
de matrimonio: se creó un libro especial de oposiciones de matrimonio,
el cual no existía con anterioridad (Artículo 128 del Digesto).
Testigos de matrimonios:
ante reiteradas quejas, se procedió a autorizar a los sordomudos que sepan
darse a entender por escrito a ser testigos de los matrimonios (Artículo 137
del Digesto).
En cuanto a las prohibiciones para ser testigo
establecidas en el Art. 990 del Código Civil, existe un profundo análisis
en la nota del Artículo 144 del Digesto.
Ceremonia de matrimonio
domiciliaria: surge a fin de dar respuesta a la necesidad social
insatisfecha, sobre todo de aquellas personas que por distintas circunstancias
no realizan una ceremonia religiosa.
La Legislatura de La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires procedió al dictado de la Ordenanza Nº 51.667, reglamentada por Decreto
Nº 257/98, incorporándose en el Capítulo 24 los Artículos 151 al 165 del Digesto."
Revista del Colegio
Público de Abogados. Nº 37 de Agosto 2000.