1. El Registro Nacional de las Personas creado por la Ley
13.482, actuará como organismo autárquico
y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones
con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior.
Dicho
organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto
a todas las personas de existencia visible
que se
domicilien
en territorio argentino o en
jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde
se domiciliaren. (Párrafo sustituido por Ley
23.023).
Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán
al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.
A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de
las Personas ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
2. Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes
funciones:
a) La inscripción e identificación
de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes
de mayor importancia desde el nacimiento
y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente
actualizados;
b) La clasificación y procesamiento de la información
relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
Proporcionar al Gobierno
Nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención
de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga
a los intereses de la Nación.
Poner a disposición de los organismos del
Estado y entes particulares
que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada
administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en
los planes de defensa y de desarrollo de la Nación.
c) La expedición
de los documentos nacionales de identidad,
con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes,
certificados o testimonios
previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;
d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes de
las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las
personas.
e) La aplicación de las multas
previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.
f)
La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional
de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por
terceros. (Inciso
incorporado por Ley
24.569).
3. El
Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un director nacional secundado
por un subdirector nacional.
El Registro
Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones regionales en la ciudad
de Buenos Aires, capitales de provincias y otras ciudades que determine.
A
los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares sometidos a la jurisdicción
argentina. pero fuera de su territorio, la Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones
por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Art.
sust. por Ley
24.755).
4. Para ser
director nacional o subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por
opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de
diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por
igual término.
5. Son atribuciones
del director nacional:
a) Administrar
los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas
por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla
en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir
o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;
b)
Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones,
celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con
licitación pública o sin ella de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras
públicas;
c) Nombrar, ascender, contratar,
suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;
d)
Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones
oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;
e)
Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo,
así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos
ellos para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;
f)
Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que
preste el organismo. (Inc.
sust. por Ley
21.807).
g) Entender en la
aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente
ley. (Art. sust. por Ley
22.435).
6° En caso
de ausencia o imposibilidad temporaria del director nacional, será reemplazado
por el subdirector nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo
que se designe.
7° Las personas
comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional
de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un
número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error
fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando desde el nacimiento de
aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor
importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo
identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes,
méritos y títulos que considere favorable a su persona.
Las
constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los
comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de
las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos
según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución
de la técnica..
8. Las oficinas
seccionales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de
los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada
un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable
a través de las distintas etapas de su vida.
Dicho formulario de inscripción,
conjuntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional
para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.
9.
La
identificación
se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie
la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones
dactiloscópicas,
descripción de señas físicas y datos individuales, dejando expresa constancia
de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de
su agregado al legajo de identificación.(Art. sust. por Ley
24.492
10. La primer actualización de los datos de identificación
deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho
años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar
derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional
de identidad.
Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los
dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.
Las
sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
b) Al cumplir la persona
los dieciséis años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos
y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización,
que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento
nacional de identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer;
(La Ley N° 19.341 determina que la actualización de
datos dispuesta en el presente inciso se llevará a cabo al cumplir la persona
los dieciocho años de edad. Por art. 1° del Decreto
1.301/73 se establece que la actualización de datos se llevará a
cabo al cumplir la persona los dieciséis años de edad).
El
Decreto
538/2004 establece la extensión de la validez del Documento Nacional
de Identidad por ciento ochento (180) días corridos, computables a partir de la
fecha en que la actualización del Documento Nacional de Identidad sea exigible
para aquellas personas que hayan alcanzado la edad prevista en el presente inciso.
c)
Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad , oportunidad en que
se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.
El
Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas
y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así
lo justifiquen.
Las personas enumeradas
en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir
con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones.
Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro
Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias
y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.
Las
personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de
cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las
sanciones que por ella se establezcan.
10
Bis. En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación,
se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual,
extendido por autoridad competente.
Al
tramitar la persona la actualización prevista a los dieciséis años de edad, se
solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación
de escolaridad actual. (Inc. por Ley
24.961).
11. El
Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos
nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se
establezcan en la reglamentación de esta ley.
12.
El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados
de la información que disponga.
Tales
testimonios de las actas y sus
legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.
13.
La presentación del documento nacional de identidad
expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las
circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas
en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad
cualquiera fuere su naturaleza y origen.
13
Bis. Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente
a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro
de las personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos
al Registro Nacional de las Personas, con arreglo alas previsiones del artículo
49 de esta ley. (Art. incorp. por Ley
24.569).
14. El documento
nacional de identidad deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá
ser retenido a su titular, salvo en los siguientes casos:
a)
Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído,
debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las Personas, con
el informe correspondiente;
b) Por
el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y
en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes;
c)
Por las autoridades militares con respecto a aquellos ciudadanos que se incorporen
a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción
y por el tiempo que dure el mismo;
d)
Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces,
carentes de representante
legal o de personas recluidas en aquéllos;
e)
Por los representantes legales de los incapaces.
15.
Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por
los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos
por las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente.
La
oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional
de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas
para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado
el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado,
etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada.
Cumplido
con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional
de las Personas el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría
de Registro de Enrolados.
El número
del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento
nacional de identidad original.
El
nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento nacional de identidad,
el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas
por quien lo encuentre o recupere.
16.
El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado
para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente
ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas
seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.
17.
El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en
lo que respecta a la documentación:
a) Protocolizar y archivar la documentación
de estado civil de los
extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación
original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección
Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá
las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las
tasas vigentes;
b) Registrar
la inscripción de los nacimientos,
matrimonios y fallecimientos,
de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares
correspondientes;
c) Registrar los
cambiosde domicilios
e inhabilitaciones
producidos a los efectos de su remisión a las Secretarías de Registro de Enrolados
para la actualización de los padrones nacionales;
d)
Realizar las rectificaciones
de nombres o de cualquier
otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante
de su documentación habilitante en regla;
e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones,
especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo
otro dato vinculado con esa materia.f) Registrar a solicitud del ciudadano que
acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex
combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas"; (Inc. incorp. por
Ley
24.810).
18. El Registro
Nacional de las Personas es la autoridad competente
para resolver, en el orden administrativo, las cuestiones que se susciten por
dobles y falsas identificaciones, o toda otra infracción que incida en la formación
de los registroselectorales
nacionales.
19. Toda autoridad
facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes
a la inscripción, identificación
y evaluación del potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo
8, deberá efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las
Personas dentro de los plazos
y en la forma que se establezca por reglamentación. Si ellos resultan de actos
por escrito, los funcionarios
oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio
o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas
de estado civil, se remitirá también el testimonio correspondiente. Son extensivas
a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas
precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán
asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas
de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación.
20.
Los Jueces Federales deberán comunicar directamente al Registro Nacional de las
Personas, la nómina de las cartas de ciudadanía
que concedan y notificar
a los que se naturalicen la obligación de obtener el Documento Nacional de Identidad
dentro de los plazos que fije la reglamentación. Dichos magistrados comunicarán
al Registro Nacional de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de
cartas de ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización
del Documento Nacional de Identidad otorgado.
21.
Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren a
partir de los dieciocho años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar
el Documento Nacional de Identidad dentro de los plazos y condiciones que fije
la reglamentación.
22. La información
recogida en el Registro Nacional de las Personas se considerará de interés nacional
y su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la misma.
Aquellas cuya divulgación o empleo, no afecte intereses legítimos, se considerarán
de carácter público. En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se
considerarán de carácter reservado. Las constancias cuyo conocimiento pueda
afectar la seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de carácter
secreto.
23. La divulgación
de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación.
24.
Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su cooperación al
Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones
en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta ley.
25.
A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro,
clasificación e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro
Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para coordinar y uniformar
los distintos sistemas de procesamiento de datos que utilicen otros organismos
del Estado, en la medida que más convenga a los intereses de la Nación.
26.
El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le
fuera indispensable para obtener la comparecencia de personas o para cumplir otras
diligencias propias de sus funciones.
27.
El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos
nacionales, Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, los
convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información,
acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad
y ayuda mutua.
28. A los fines
establecidos en el artículo anterior podrá el Registro Nacional de las Personas,
celebrar con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud los convenios conducentes al perfeccionamiento,
ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento
adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta ley.
29.
El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos,
certificados, testimonios, reproducciones, etc.,
las tasas que correspondan. Las recaudaciones que se obtengan por tales
conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los
que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los
distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan
funciones como tales. A tal fin, el Registro Nacional de las Personas celebrará
los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas
oficinas. El Registro Nacional de las Personas propondrá al Poder Ejecutivo
la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de
determinados conceptos.
30.
Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Poder
Ejecutivo: a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones
requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos
servicio oficial; b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos
por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros
incapaces que se
hallen a su cargo; c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los
documentos correspondientes a sus pupilos. Los documentos llevarán la mención
del número de este artículo.
31.
Será reprimido con prisión
de uno a cuatro años e inhabilitación
especial de cinco a diez años: a) El funcionario
o empleado
que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas
con la identificación
de las personas; b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente,
o total o parcialmente en blanco, un Documento Nacional de Identidad. (Según Ley
20.974)
32. Será reprimido con
multa de cien a mil pesos, o prisión de un mes a un año: a) El facultativo
o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos
fijados en el artículo 46 del decreto-ley 17671/68, siempre que de ello no resulte
un hecho más severamente penado; b) El funcionario o empleado que por negligencia
extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier Documento
Nacional de Identidad confiado a su custodia; c) El funcionario que en oportunidad
de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su
reemplazante, bajo recibo
detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;
d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona
o la comunicación o remisión de documentos que por el decreto-ley 17.671/68 deba
cumplir; e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad
competente cualquier infracción al decreto-ley 17.671/68. (Ley
20.974)
33. Será reprimido
con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito
más severamente penado: a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir
documentos o formularios falsos destinados a la identificación
de las personas, según las disposiciones del decreto-ley 17.671/ 68 y su reglamentación;
b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente,
sellos del Registro Nacional de la Personas o de las oficinas seccionales;
c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales parcialmente
llenados, auténticos o falsos; d) La persona que ilegítimamente hiciere uso
de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona. (Ley
20.974)
34.
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años; a) El que a sabiendas
se hiciere identificar más de una vez; b) El que para obtener el Documento
Nacional de Identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera
identidad. (Texto según Ley
20.974)
35. Las personas
de ambos sexos mayores de dieciséis años y las comprendidas en los artículos 20,
21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional
de identidad dentro del año que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la carta
de naturalización y/o ciudadanía,
de haber optado por la ciudadanía argentina y respecto del extranjero desde que
su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con
una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que
se gestionare su identificación, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar
que pudiera corresponderles. (Ley
24.755)
36. Las personas
de ambos sexos, que no hayan regularizado su situación
identificatoria dentro de los plazos establecido y que intimados a ese efecto
no realicen las gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada
la intimación, serán sancionadas con pena de
prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación de seis (6) meses a
dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. Esta sanción
se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior. (Art.
sust. por Ley
24.755)
37. Será sancionado
con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha
que se cumpla con la obligación que se trate: a) El padre, madre, tutor o
representante
legal del recién nacido que, al denunciar el nacimiento de la criatura,
no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente Documento Nacional
de Identidad. b) El padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere
cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha
edad. (Ley
24.755)
38.
Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente
a la fecha en que se realice el trámite, la persona mayor de dieciséis (16) años
que no denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su
cambiode domicilioo el de sus representados. (Texto según
ley 24.755)
39. Será
reprimido con una multa cuyo importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona,
que fingiendo impedimento físico, hiciere concurrir a su
domicilio a los encargados de la identificación.
(Según
ley 24.755)
40. Serán
reprimidas con multa de cien a mil quinientos pesos: a) Las personas físicas
o colectivas que estando
obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas
no lo hicieren o lo falsearen; b) El que incurriere en falsedad en una declaración
jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar
planes de defensa o desarrollo; c) La persona mayor de dieciséis años que
diere un domicilio falso. (Según Ley 20974)
41.
Los procesos por las infracciones al decreto-ley 17.671/68 podrán ser promovidos
por el ministerio público de oficio por denuncia
del Registro Nacional de la Personas o de cualquier habitante mayor de edad y
capaz. (Según
Ley 20.974)
42. El juzgamiento
de las infracciones al decreto-ley 17.671/68 corresponderá a la justicia federal.
(Según Ley 20.974)
43. Los recursos
del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por: a) Los créditos
que le asigne el Presupuesto General de la Nación; b) El fondo acumulativo
formado por: - Los ingresos provenientes de la expedición de documentos y
reproducciones; de las multas
por contravenciones en la
identificación de las personas y el suministro de información especializada que
le requieran las entidades privadas. - Legados,
donaciones y contribuciones varias. - Ventas de elementos, materiales en desuso
y rezagos. - Percepción de alquileres.
44.
Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro Nacional de
las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal
Civil de la Administración Nacional.
45.
A los fines establecidos en las leyes electorales,
el Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales, procederán a
remitir las fichas electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones
de cambio de domicilio
a las respectivas Secretarías de Registro de Enrolado. Asimismo deberá comunicarse
en forma periódica y actualizada, la situación de la expedición de nuevos ejemplares
de documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente.
46.
En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir
el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme
a los datos consignados en el Documento Nacional de Identidad, y anotará el número
de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción. No disponiéndose
del Documento Nacional de Identidad, se tomarán las impresiones
dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con
la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las
causas que impidieran tomarlas. Si tampoco fuere posible eso último, se harán
constar las circunstancias que lo impidan.
47.
Se tendrá por domicilio
el definido por el Código Civil como domicilio
real y por
residencia habitual el lugar donde la persona
habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotados
en el Documento Nacional de Identidad, son los únicos válidos a los efectos militares
y electorales que determinen las leyes respectivas. Todas las personas de
existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley,
están obligados a comunicar en las oficinas seccionales consulares o que se habiliten
como tales, el cambio
de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.
48.
Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento
de las obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación correspondiente.
De acuerdo con ello, se deberá considerar como plazo vencido, a los efectos del
análisis de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho
días hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos
citados por esta ley y su reglamentación.
49.
El uso del correo y del
telégrafo nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la correspondencia
será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los
lugares que no existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de
Ferrocarriles Argentinos, se utilizará este servicio.
50.
Facúltase al Registro Nacional de las Personas si razones de simplificación lo
exigieren para prescindir del testimonio de las
partidas de nacimiento que establece el artículo 9, aceptando como única
documentación la actual Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad
de su canje por el Documento Nacional de Identidad. Por las mismas razones
podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo
sin exigir su legalización,
cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas. Las
personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de Identidad
entregarán a las oficinas seccionales o consulares, con destino a su archivo en
el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la reglamentación
sus correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez el
Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de Enrolados el número
de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario para documentar las constancias
correspondientes.
51. Los extranjeros
que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él, deberán gestionar previamente
el Documento Nacional de Identidad respectivo, ante las autoridades consulares
argentinas. Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin, la documentación
que se establezca por reglamentación, la que asimismo determinará los casos en
que los extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este artículo.
52.
Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida documentación
de estado civil debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: "Ingreso
permanente a la República Argentina. Legalización gratuita."
53.
Fijada su
residencia en el país el extranjero se presentará a la oficina seccional
más próxima a su domicilio para proceder a la obtención del Documento Nacional
de Identidad, según corresponda a su edad.
54.
Los extranjeros que ya estuvieran en el país, antes de la vigencia de la presente
ley y posean
Cédula de Identidad policial argentina, para gestionar el Documento Nacional
de Identidad respectivo, deberán entregar en la oficina seccional correspondiente
la cédula obtenida además de los documentos solicitados por reglamentación.
55.
Los extranjeros que ya estuvieran en el país y que no tengan documentación argentina
de identidad, deberán proveerse de los
documentos que se determinen por reglamentación y se identificarán en
las oficinas seccionales más próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que
establezcan las autoridades del Registro Nacional de las Personas. En todos
los casos será previa e indispensable la presentación del comprobante de radicación
expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.
56.
Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones, u otras causas se hubiesen
destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener los documentos
requeridos, deberán presentar testimonio
legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante
las autoridades judiciales respectivas.
57.
Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de otorgamiento
del Documento Nacional de Identidad, haya completado las entregas o realizado
los canjes correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a
continuación tendrán la validez del Documento Nacional de Identidad y servirán
a todos sus efectos: Para mayores de dieciocho años (argentinos): a) Libreta
de Enrolamiento; b) Libreta Cívica. Para argentinos menores de dieciocho
años y extranjeros de toda edad: c)
Cédula de identidad otorgada por la Policía
Federal Argentina; d) Cédula de Identidad otorgada por las direcciones
de registros civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las Personas; e)
Cédula de Identidad otorgada por las policías
de provincias o territorio nacional; f) Los que otorgue el Registro Nacional
de las Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará en
la reglamentación.
58. Entregado
el nuevo Documento Nacional de Identidad por el Registro Nacional de las Personas,
caducarán automáticamente
los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas seccionales o consulares
para su archivo o remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según
corresponda.
59.
Las Libretas de Enrolamiento y las Libretas Cívicas y sus renovaciones, seguirán
otorgándose por los organismos actualmente responsables hasta la fecha que se
establezca en el plan de transición.
60. El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11.386, continuará
realizándose dentro de mismo sistema vigente.
De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición, la tarea de
enrolamiento del personal masculino, seguirá a cargo de los organismos especializados
del Ejército
pero bajo la orientación funcional y técnica del Registro Nacional de las Personas.
Para ello deberán establecerse los acuerdos de coordinación necesarios tendientes
a:
a) Asegurar la continuidad de la
anterior tarea de enrolamiento, reemplazada en la presente ley por la identificación,
con vistas a facilitar la posterior incorporación de los ciudadanos
a quienes les corresponda cumplir las exigencias del servicio de conscripción.
b) Posibilitar el cumplimiento de la etapa
de transición, aprovechando la experiencia y el amplio despliegue de los órganos
especializados del Ejército. c) Crear las bases de entendimiento necesarias
para efectuar la transferencia del Registro Nacional de las Personas, de personal
civil especializado, medios, muebles, documentación, etcétera, y las partidas
presupuestarias correspondientes. d) Establecer con precisión las distintas
etapas del plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad
de recepción del Registro Nacional de las Personas y su probable evolución.
61. El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes, es facultad exclusiva
del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Policía
Federal Argentina. El Registro Nacional de las Personas hasta tanto
se encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea, establecerá
los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto y Policía Federal Argentina para elaborar el plan de transición más conveniente
que contemple las siguientes exigencias: a) El Registro Nacional de las Personas,
deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible.
b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta
la fecha que se fije en el plan de transición, mencionado anteriormente. c)
Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico, medios,
antecedentes y archivos de la documentación así como también el asesoramiento
técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas, por los organismos actualmente
responsables. d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento. 62. El Registro Nacional de las Personas someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido
en la presente ley y sus distintas etapas. Hasta tanto el Registro Nacional
de las Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas seccionales,
se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país, dependientes
de las Direcciones Provinciales de Registros Civiles y las del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones
emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de esta ley. Paralelamente
dicho organismo proyectará y elevará para su consideración al Poder Ejecutivo,
la correspondiente reglamentación de la ley.
63.
La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.
Los
datos de este organismo son reservados y estrictamente confidenciales,
existe la Ley 25.326
de protección de datos personales.
Para
solicitar información de terceras personas deberá realizarse de la siguiente manera:
Oficio
judicial u oficio policial o nota dirigida al Sr. Director Nacional explicando
razones del pedido y acreditado con fotocopias el parentesco.
Los
oficios se presentan en:
Mesa de Entradas
del Registro Nacional de las Personas, Pte. Perón Nº 664, P.B. de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Valor del trámite
$ 20,00
O Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, Corrientes 1441. Horario de 9:00 a 13:00 Hs.
Otra
opción es dirigirse a la Policía Federal Argentina - Sector Búsqueda de Personas,
el conmutador es 4346-7000 y la página Internet es www.policiafederal.gov.ar
- Certificado
de nacimiento o libreta de matrimonio y Nº de documentos de los padres.
-
Foto de 4x4, de 3/4 de perfil derecho, en blanco y negro, o color con fondo celeste.
-
D.N.I. del niño o tarjeta.
- Boleta
prenumerada del Registro Nacional de las Personas con la que se paga un arancel
$ 8,00 en el Banco de la Nación Argentina o de la Provincia de Buenos Aires.
-
Si cumplidos los 9 años y 8 días, no se lo actualizó, se abona una multa de $
8,00 o se labra un acta de infracción con un plazo para abonar de 60 días.
- Boleta prenumerada
del Registro Nacional de las Personas con la que se paga un arancel de $ 15,00.
-
Si cumplidos los 17 años y 8 días, no se lo actualizó, se abona una multa de $
15,00 o se labra un acta de infracción con un plazo para abonar de 60 días.