1.- El Registro Nacional de Reincidencia creado por Ley 11.752 funcionará
bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la
información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción,
conforme al régimen que regula esta ley.- 2.- (Texto vigente según
ley 24.316) Todos los tribunales del país con competencia
en materia penal, remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar
firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes
actos procesales: a) autos de procesamiento u otra medida equivalente que
establezcan los códigos procesales; b) autos de prisión
preventiva, u otra
medida equivalente que establezcan los códigos procesales; c) autos de rebeldía
y paralización de causa; d) autos de sobreseimientos provisional o definitivo,
con indicación de las normas legales que los fundaren; e) sentencias absolutorias;
f) sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando
la ficha de antecedentes con fines estadísticos; g) sentencias que otorguen
libertades condicionales o rehabilitaciones; h) sentencias que concedan o
denieguen extradiciones; i) sentencias que establezcan medidas de seguridad;
j) sentencias que declaren la nulidad
de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto;
k) sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en
los términos del artículo 10.- Igualmente, los tribunales que correspondieren,
dentro de los cinco (5) días de recibida la pertinente comunicación, remitirán
al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan
indultos o conmutaciones de penas.- 3.- Las unidades penitenciarias
del país, comunicarán al Registro dentro de los cinco (5) días el egreso de todo
condenado por delito.- Cuando el egreso se produjere por haberse acordado
la libertad condicional, se indicará el tiempo de privación de libertad cumplido
y el que faltare cumplir.- En ambos casos deberán informar la fecha de la
sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.- 4.- La
Policía Federal Argentina hará saber al Registro, dentro de los cinco (5) días,
los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la Organización Internacional
de Policía Criminal y las comunicaciones que les dejen sin efecto.-
5.- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes
de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta
los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información
correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá
contestarse en el término de cinco (5)días. El término será de veinticuatro (24)
horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que
se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio
telegráfico o de Telex.- 6.- Con las comunicaciones y los pedidos
de informes remitidos al Registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales
de ambas manos del causante, y se indicarán las siguientes circunstancias:
a) tribunal y secretaría interviniente y número de causa; b) tribunales y
secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y números de causas correspondientes;
c) nombres y apellidos, apodos,
seudónimos o sobrenombres; d) lugar y fecha
de nacimiento; e) nacionalidad; f) estado civil y, en su caso, nombres
y apellidos del cónyuge; g) domicilio o residencia; h) profesión, empleo,
oficio u otro medio de vida; i) números de documentos de identidad
y autoridades
que los expidieron;
j)
nombres y apellidos de los padres; k) números de prontuarios; l) condenas
anteriores y tribunales intervinientes; m) fecha y lugar en que se cometió
el delito, nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso; n) calificación
del hecho.- 7.- Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas
de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 6 y 11, integrarán
los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.-
Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos: a) por fallecimiento
del causante; b) por haber transcurrido cien (100) años desde la fecha de
nacimiento del mismo.- 8.- El servicio del Registro será reservado
y únicamente podrá suministrar informes: a) a los jueces y tribunales de todo
el país; b) cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen;
c) a la Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval
Argentina, Policía
Federal Argentina y policías
provinciales, para atender necesidades
de investigación. (Texto según ley
23.312). d) a las autoridades
extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10; e) cuando lo dispusiere
el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades
nacionales, provinciales o municipales; f) a los particulares que, demostrando
la existencia de un interés
legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran
condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y
tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario.- g) a los señores legisladores de la Nación
-senadores
y diputados-
exclusivamente, cuando resulten necesarios a los fines de la función
legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito
de procedencia del mismo. (Inc.
incorporado según ley
24.263) En los casos
de los incisos b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe deberá
ser evacuado en el término de hasta diez (10) días corridos, si no se fijare uno
menor. (Párrafo sustituido según ley
24.263) 9.- Los informes del Registro harán plena
fe, pudiendo ser
impugnados sólo judicialmente por error o falsedad. 10.- El Poder
Ejecutivo Nacional promoverá el intercambio de información con países extranjeros
sobre antecedentes penales de las personas.- 11.- Los representantes
del Ministerio Público ante los tribunales con
competencia
en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cumplimiento de
la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes
de la remisión al archivo de los procesos.- Los respectivos tribunales de
superintendencia dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos
penales en los cuales no existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones
a que se refiere el artículo 2.- 12.- El Registro Nacional de
Reincidencia percibirá como tasa por cada información que suministre en cumplimiento
de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 8 la suma de cinco mil pesos ($
5.000), más la de trescientos pesos ($ 300) por cada fotocopia que se anexe al
informe.- En el supuesto del inciso f) del artículo 8, la suma será de diez
mil pesos ($ 10.000) por informe, con más la de trescientos pesos ($ 300) por
cada fotocopia que se anexe a él.- Facúltase al Ministro de Justicia para
establecer el sistema de recaudación de las tasas precedentes y actualizarlas
cada (6) meses en función de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, que publique el InstitutoNacional de Estadística y Censos.
13.- (Texto vigente según ley
25.266) Todos los tribunales del país con competencia
en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los
tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal
Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación, remitirán a la
Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación los datos que esta dependencia les requiera con el fin de
confeccionar anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país
y el funcionamiento de la justicia. El requerimiento de datos será realizado
trimestralmente por resolución fundada del director del organismo. Los datos requeridos,
que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos
- criminales. El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice
la tarea cotidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el
requerimiento podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con
una indicación precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas. Quienes
por esta ley resulten obligados a suministrar información estadística deberán
disponer lo necesario para que, eventualmente y con el único fin de verificar
la exactitud de los datos brindados, la Dirección Nacional de Política Criminal
pueda acceder a los registros pertinentes. Sobre esta base, y la información
que le suministre el Registro Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional
de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
confeccionará anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país
y el funcionamiento de la justicia, única que será considerada estadística criminal
oficial de la Nación. 13 bis.- (Art. incorporado según ley
25.266)
Será reprimido con multa de uno a tres de sus sueldos el
funcionario
público que,
en violación al deber de informar establecido en el artículo precedente, no proporcione
la información estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o
tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de
los cinco días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección Nacional
de Política Criminal a través de cualquier forma documentada de comunicación. 14.- Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal. 15.-
Derógase la ley 11.752.- 16.- Esta ley comenzará a regir a los
ciento ochenta (180) días de su publicación.- 17.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
1.-
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria determinará
los formularios en los que se extenderán las comunicaciones, pedidos de informes,
fichas de antecedentes e individuales dactiloscópicas a que se refieren los artículos
2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 22.117. 2.- Las comunicaciones que generen
los pedidos de informes y respuestas entre los tribunales y el Registro, se remitirán
por intermedio del servicio de correos, como piezas certificadas y franqueo a
pagar, salvo que especialmente se solicite respuesta telegráfica por telex.
El Ministerio de Justicia podrá disponer con relación a determinadas localidades
el recurso a otros procedimientos que, en razón de las circunstancias, puedan
otorgar mayor celebridad a los trámites. 3.- De toda información que
suministre el Registro se dejará constancia en el respectivo prontuario. 4.-
Las fichas de las impresiones digitales
que se obtengan para acompañar las comunicaciones y pedidos de informes remitidos
al Registro serán tomadas en forma rodada. 5.- Con las comunicaciones al Registro de resoluciones que declaren
extinguida la acción
penal respectiva por fallecimiento del causante, deberá acompañarse
copia auténtica
del correspondiente certificado de defunción para que ante su vista el Registro
dé de baja el prontuario correspondiente. 6.- (Texto
vigente según dec.
332/1989) Cuando a criterio del Director del Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal se acredite el interés legitimo a que se
refiere el art. 8, inciso f) de la Ley 22.117, ordenará la expedición del correspondiente
certificado, el que deberá ser utilizado dentro de los cinco (5) días de recibido
por el interesado. Corrido el lapso indicado, se operará la caducidad
del certificado emitido. El certificado deberá ser requerido por el interesado
personalmente o por intermedio de su mandatario o representante legal. 7.- Derógase el decreto
número 96.620 del 24 de diciembre de 1936. 8.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El horario de
atención al público es de 7,30 hs. a 15 hs.
También
se puede concurrir a la comisaría del propio barrio, tanto en Capital como en
Provincia, sacarse un juego de fichas dactiloscópicas, volcar todos los datos
filiatorios y rubricarlo ante la policía y, con ello y fotocopia del D.N.I. (1
y 2 hoja), poder encargar a otra persona que termine la tramitación por ante el
Registro Nacional de Reincidencia. Allí se deberá abonar un arancel, dentro de
los tres tipos existentes, según el grado de urgencia.