Artículo
166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1º) La consanguinidad
entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2º) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3º) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos
casos de los incisos 1º), 2º) y 4º). El derivado de la adopción
simple, entre adoptante
y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado
y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre
sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la
adopción simple subsistirán mientras ésta no sea
anulada o revocada;
4º) La afinidad
en línea recta en todos los grados;
5º) Tener menos de dieciocho (18) años;
6º) El matrimonio anterior, mientras subsista;
7º) Haber sido autor,
cómplice o
instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8º) La privación permanente o transitoria
de la razón, por cualquier causa que fuere;
9º) La sordomudez
cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca
por escrito o de otra manera. (art. sustit. por Ley
26.579).
Nota de Vélez al 166 original:"Proyecto de Goyena, artículo 47. En contra, el Tít. 1, de la Part. 4ª; la Ley 18,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec.; el Cód. Sardo, arts. 106 y 107, y los de Baviera, Prusia, Nápoles y Austria. En Inglaterra no hay esponsales. Seoane, en su obra sobre legislación comparada, dice que en toda la Europa están desusados los esponsales".
Artículo 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166, inc. 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor. (Ley 23.515).
Art. 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez. (artículo sustituido por Ley 26.579).
Comentario: A fin de conciliar los arts. 167 y 168 del Cód. Civil, respecto a las venias judiciales y paternas, para contraer matrimonio los menores de edad, entendemos que el art. 167 se aplicaría a los menores impúberes y el art. 168 a los menores adultos, ya que por el artículo 137 del Código Penal, se incrimina al representante legítimo que autorizare a un impúber a contraer matrimonio.
Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1º) La existencia de alguno de los impedimentos
legales;
2º) La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización
para casarse;
3º) La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física
de la persona que pretende casarse con el menor;
4º) La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia
de la persona que pretende casarse con el menor. (Ley
23.515).
Nota de Vélez al 169 original: "Ley 18,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 170. El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local. (Ley 23.515).
Artículo 170 original: "Los padres no necesitan expresar la razón en que se funden para rehusar su consentimiento, y contra su disenso no se admite recurso alguno".
Nota de Vélez al 170 original: "Cód. de Holanda, artículo 90; de Chile, artículo 112. Proyecto de Goyena, artículo 53. El Cód. Francés guarda silencio sobre la materia. En contra: Ley 18,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 3,Tít. 2, Lib. 23, Digesto y los códigos de Nápoles, artículo 165; Sardo, artículo 112 y Prusiano, artículo 68".
Art. 171. El tutor y sus descendientes
no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere
aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta
de su administración.
Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre
las rentas del menor. (Ley 23.515).
Artículo
172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y
libre consentimiento
expresado personalmente por hombre
y mujer ante la autoridad competente
para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles
aunque las partes hubieran obrado de buena
fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (Ley 23.515). (ahora
ver Ley
26.618).
Artículo 172 original: "El hijo menor que se casase sin el consentimiento de los padres, cuando éstos no están obligados a manifestar los motivos de su disenso, o cuando tales motivos se hubiesen juzgado legales, puede ser privado por éstos hasta de una cuarta parte de la legítima que le corresponda por muerte de ellos".
Nota de Vélez al 172 original: "Véase L. 10,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec. - La pragmática de 1776 facultaba a los padres para desheredarlos. Lo mismo y con más dureza el Cód. de Chile, artículo 114 y el Cód. Sardo, arts. 109 y 110. De la mitad de la legítima, el Cód. de Prusia, arts. 997 y 1000".
Art. 173.- Se considera matrimonio a
distancia
a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente
ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se
encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo
podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha
de su otorgamiento. (Ley 23.515).
Artículo 173 original: "Los menores que están bajo tutela, y los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito, necesitan para casarse, el consentimiento de sus tutores y curadores. Si éstos no lo prestasen, la causa de su disenso, como la del de los en el caso del art. 171, será calificada por el juez comptetente sin forma de proceso, en juicio privado y meramente informativo".
Nota de Vélez al 173 original: "L. 10,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec. y Cód. de Chile, artículo 112".
Art. 174.- El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente. (Ley 23.515).
Artículo 175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega. (Ley 23.515).
| Jurisprudencia Provincial |
"No corresponde considerar de mala fe al cónyuge que persigue la anulación del matrimonio por impedimento dirimente de ligamen que afecta a la mujer, sobre la base de hechos que, si no son significativos de por si, tampoco lo son tomados en conjunto dado su heterogeneidad. No tratándose de presunciones establecidas por la ley, aquellas deben fundarse en hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 163, inc. 5, Código Procesal)".
"Es de orden público lo relativo a los impedimentos dirimentes del matrimonio, lo que autorizaría a resolver la nulidad de oficio, pero también es de orden público la norma que limita la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges, otorgándosela solo a ciertos interesados directos".
"La perpetuidad es exigida expresamente en el derecho canónico, en el que la impotencia es impedimento dirimente y el único de derecho natural (canon 1084 inc.1º) ; entendiéndose por impotencia perpetua aquella que no desaparece por si sola con el transcurso del tiempo, ni se la puede hacer cesar sin recurrir a algún medio ilícito o peligroso".
Dispensa judicial para contraer matrimonio: La Cámara Nacional en lo Civil resolvió otorgar la dispensa prevista en el artículo 167 del Código Civil y autorizó, en consecuencia, el casamiento de dos menores pertenecientes al pueblo gitano.