Art.
1.- Sin perjuicio
de la obligación de redactar e inscribir un reglamento de copropiedad y administración,
impuesta al consorcio de propietarios por el artículo 9 de la ley 13.512, dicho
reglamento podrá también ser redactado e inscripto en los registros públicos por
toda persona, física
o ideal, que se
disponga a dividir horizontalmente en propiedad conforme al régimen de la
ley número 13.512 un edificio existente o a construir y que acredite ser titular
del dominio del
inmueble con respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento.
Art.
2.- No se inscribirán
en los registros públicos, títulos por los que se constituya o transfiera el dominio
u otros derechos reales
sobre pisos o departamentos, cuando no se encontrare inscripto con anterioridad
el reglamento de copropiedad y administración o no se lo presentare en ese acto
en condiciones de la inscribirlo.
Art.
3.- El reglamento
de copropiedad y administración, deberá proveer sobre las siguientes materias:
1)
Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva;
2)
Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamentos con
relación al valor del conjunto;
7)
Designación de representante o administrador;
retribución y forma de remoción; facultades y obligaciones;
8)
Formas y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de
propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar; quórum; mayorías
necesarias para modificar el reglamento y para adoptar otras resoluciones; cómputo
de los votos; representación;
9)
Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los artículos 5
y 6 del presente decreto;
10)
Constitución de domicilio
de los propietarios que no han de habitar el inmueble.
11)
Autorización que prescribe el artículo 27.
Art.
4.- Para la inscripción
del reglamento de copropiedad y administración deberá presentarse éste al Registro
de la Propiedad, juntamente con el formulario n 1 a que se refiere el artículo
29 y un plano de edificio extendido en tela, firmado
por profesional con título habilitante.
En
dicho plano las unidades se designarán con numeración corrida y comenzando por
las de la primera planta; se consignará las dimensiones y la descripción detallada
de cada unidad y de las partes comunes del edificio y se destacará en color las
partes de propiedad exclusiva.
Art.
5.- Las decisiones
que tome el consorcio de propietarios conforme al artículo 10 de la ley 13.512,
se harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de actas
será rubricado, en la Capital Federal y territorios nacionales, por el Registro
de la Propiedad, y en las provincias por la autoridad que los respectivos gobiernos
determinen. Todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse
expedir copias de las actas, la que será certificada por el representante de los
propietarios o por las personas que éstos designen. Las actas podrán ser protocolizadas.
Será
también rubricado por la misma autoridad el libro de
administración del inmueble.
Art.
6.- A requerimiento
de cualquier
escribano que deba autorizar una escritura
pública
de transferencia de dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de propietarios,
por intermedio de la persona autorizada, certificará sobre la existencia de deuda
por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser transferido.
Art.
7.- El Banco Hipotecario
Nacional concederá préstamos de fomento, especiales u ordinarios, según corresponda
a cada caso de acuerdo con su ley orgánica, escalas de acuerdos e
intereses y normas internas que se dicten, para facilitar la construcción
o la adquisición de inmuebles
destinados a ser divididos en departamentos o pisos que hubieran de adjudicarse
a distintos propietarios, como así también para la adquisición aislada de uno
o más departamento o pisos de un inmueble.
Art.
8.- Los préstamos
que el Banco Hipotecario Nacional ha concedido o acuerde por el sistema llamado
de sociedad de propiedad colectiva, podrán ser convertidos en préstamos individuales,
siempre que los interesados se ajusten al régimen de la ley 13512 y cumplan los
requisitos que a ese efecto establezca el banco.
Art.
9.- Se inscribirán
en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal.
1)
Los títulos constitutivos o traslativos de dominio, sobre pisos o departamentos;
3) Los
actos o contratos
en cuya virtud se adjudiquen piso o departamentos o derechos
reales, aún cuando sea con la obligación de parte del adjudicatario de
transmitirlos a otro, o invertir su importe en objetos determinados;
Art.
10.- Sin perjuicio
de la aplicación de las disposiciones de la ley 1893, Título XIV, en lo que fueren
compatibles con el presente régimen, para las inscripciones que se señalan en
el artículo anterior se aplicarán estrictamente o por analogía las disposiciones
que contienen los artículos 6, 7, 11, 14 al 17, 35, 37 a 44, 46 a 56, 58 a 60,
65, 66, 68, 72, 73, 74, 75, 77, 89 a 100, 102 a 111, 114 a 186, 190, 191, 193
a 207 del reglamento del Registro de la Propiedad, como así también las disposiciones
del decreto 10961, del 4 de mayo de 1937.
Art.
11.- Toda inscripción
deberá contener las siguientes enunciaciones:
1)
Días y hora de presentación de título en el Registro;
2)
Situación del edificio, calle, número, zona, designación numérica y superficie
de la unidad y su proporción en la copropiedad.
3)
Valor, extensión, condiciones y cargas de cualquier especie del derecho que se
inscriba;
4)
Naturaleza del acto que se inscriba y su fecha;
Art.
12.- Con los formularios
de adquisición que presenten los
escribanos juntamente con los
testimonios del acto a inscribir y los originales de los oficios que por
duplicado remitan los jueces se confeccionarán los protocolos de Registro de Propiedad
Horizontal.
Este
Registro se llevará abriendo uno particular a cada piso o departamento, se asentará
por primera partida la primera inscripción, ligándose por notas marginales todas
las posteriores inscripciones, anotaciones y cancelaciones relativas al mismo
piso o departamento.
Art.
13.- Las inscripciones
de dominio de las distintas unidades que constituyen una finca, se ligarán las
primera vez por notas a la inscripción de dominio de la ley 1893.
Art.
15.- Los libros
del dominio de la propiedad horizontal serán llevados para los inmuebles de la
Capital Federal, por zona norte y zona sud, según que los edificios estén situados
en la parte que se extiende al norte de la línea media de la Calle Rivadavia o
en la parte que se extiende al sud de la referida línea.
En
cuanto a los inmuebles
ubicados en los territorios nacionales, se abrirá un libro para cada gobernación.
Art.
16.- Las inscripciones
de cada piso o departamento pertenecientes a un mismo edificio, llevarán igual
número de orden que se denominará número de edificio.
Art.
17.- El formulario
del reglamento de copropiedad y administración, sus eventuales modificaciones
y el plano del edificio a que refiere el artículo 4, serán debidamente registrados.
Art.
18.- En el Registro
de Hipotecas sobre la propiedad horizontal se llevarán libros correspondientes
a la zona norte y zona sud de la Capital Federal y además libros especiales de
ambas zonas para las escrituras de hipotecas a favor del Banco Hipotecario Nacional.
También
se abrirá un libro para cada gobernación.
Art.
19.- Las referencias
de hipotecas,
embargos y demás restricciones
al dominio, se anotarán al margen de la inscripción de cada unidad.
Art.
20.- Si en
garantía de una misma obligación, se grava con
hipoteca varios pisos o departamentos, se deberá presentar un formulario de
inscripción por cada departamento.
Art.
21.- Cuando el reglamento
de copropiedad y administración establezca determinadas condiciones para la transferencia
del piso o departamento, el registro observará y suspenderá el trámite de la inscripción
del documento correspondiente hasta tanto se dé cumplimiento a lo exigido por
el aludido reglamento.
Art.
22.- En los testimonios
y oficios judiciales que se presenten para su inscripción se hará constar, además
de los datos que prescribe la ley número 1893, los tomos, folios, números de orden
de cada inscripción de la propiedad horizontal, como así también del legajo especial.
Art.
23.- Todo documento
que se presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad Horizontal,
se asentará en los libros diarios e índice que se llevan actualmente, en los que
se dejará constancia del tomo y folio correspondiente.
Art.
24.- Los
escribanos de registro no autorizarán
escrituras públicas de constitución o traspaso de dominio u otros derechos
reales sobre pisos o departamentos, si no se hubiese inscripto previamente
el reglamento de copropiedad y administración en el registro de propiedad, o no
se lo presentase en ese acto para ser inscripto simultáneamente con el título.
Deberán asimismo exigir constancia de que el edificio ha sido asegurado contra
incendio, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley 13512, como también
de la autorización municipal que prevé el artículo 27 de este decreto.
Art.
25.- (Derogado
por decreto 7795/55).
Art.
26.- A los efectos
del pago del impuesto inmobiliario, en la
valuación de cada piso o departamento irá incluida la parte proporcional
del valor atribuido al terreno y a las cosas
de propiedad común. La proporción entre esa valuación y la que corresponde al
conjunto del inmueble, permanecerá inalterable. Si en algún departamento o piso
se realizasen mejoras o se agregasen detalles de ornamentación que justifiquen
el aumento del impuesto una valuación de adicional se establecerá por separado
por ese fin.
Art.
27.- Las autoridades
municipales podrán establecer los requisitos que deben reunir los edificios que
hayan de someterse al régimen de la ley 3512 y expedir las pertinentes autorizaciones,
las que, una vez otorgadas, no podrán revocarse.
Art.
28.- Las decisiones
que tome válidamente la mayoría de propietarios serán comunicados a los interesados
ausentes por carta certificada.
Art.
29.- Apruébanse
los modelos de formularios anexos al presente decreto los que, además de los recaudos
que establece el artículo 4 del decreto 104961, deberán presentar un margen de
siete centímetros.