Garantías del Estado |
Art. 124.- El Estado
garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al Régimen de Capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que
los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una Administradora,
agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada
obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los
afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo con
lo establecido en el Artículo
72;
b) La integración
en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales
complementarios y de recomposición, así como también el pago de todo retiro transitorio
por invalidez, en el caso de quiebra de una Administradora e incumplimiento de
la compañía de seguros
de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez
y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la
modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración
de quiebra o liquidación
por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las
obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones
establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma
conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía
a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que
se hubieren financiado con fondos provenientes del Régimen de Capitalización y
el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación
de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente
a la máxima Prestación Básica Universal.
HOMBRES MUJERES |
Desde el año Relación de- Autónomos Relación de- Autónomos pendencia pendencia |
1994
62
65
57
60 |
1996
63
65
58
60 |
1998
64
65
59
60 |
2001
65
65
60
60 |
2003
65
65
60
60 |
2005
65
65
60
60 |
2007
65
65
60
60 |
2009
65
65
60
60 |
2011
65
65
60
60 |
Título IV - Vigencia
Art. 129.- Las disposiciones del presente
Libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá
ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18)
meses, contados a partir de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida
en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes
hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Proceso de Incorporación
Art. 130.- Las normas reglamentarias
deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la
incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor
quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a
que se refiere el Artículo 30.
Financiamiento
de la Superintendencia.
Art. 131.- Los gastos que demande el cumplimiento
de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente
y a fecha de entrada en vigor de este Libro, se incluirán en un presupuesto transitorio
y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES.