Superintendencia de Administradoras

Ley 24.241

 

Art. 117.- Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del Régimen de Capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al Régimen de Capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 118.- Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar conjuntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación previsto en el Artículo 130 de esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos, 41, 42 y 43, segunda parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el Artículo 62 de la presente ley y llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las Administradoras, conforme lo normado por el Artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo establecido en el Artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia de la ANSES dentro de los cinco días siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de
información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito por los Artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
I) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las Administradoras deben brindar conforme lo normado por los Artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley.
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada Administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las Administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el Artículo 70;
k) Proceder a la liquidación de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en los supuestos del Artículo 72 de esta ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la composición de la cartera de inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las Administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las Administradoras, conforme lo normado por el Artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las Administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las Administradoras en la forma prescrita en el Artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de la renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el Artículo 122 y disponer de ellos;
rr) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento:
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la Autoridad de Control;
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la Administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo;
3. Vencido dicho plazo el Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la Administradora o aplicando la sanción si correspondiera;
4. La resolución que aplique una sanción a una Administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el Juez Federal con competencia en lo Comercial, según sea el domicilio de la Administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada;
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La Autoridad de Control llevará un registro de las sanciones aplicadas.
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las Administradora mediante resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del Régimen de Capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las autorizaciones a Administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada Administradora, de: capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.
v) (Inc. incorporado por Dec. 1306/2000) Emitir, a requerimiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, informe y opinión fundada en los términos del artículo 16 de la Ley 25.156.

w) (Inc. incorporado por Dec. 1306/2000) Dictar, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas necesarias para la aplicación del régimen de inversiones, incluyendo las de las reservas, y solvencia de las Compañías de Seguros de Retiro a las que se refiere el Capítulo II del Libro IV de la presente Ley y fiscalizar su cumplimiento.

Art. 119.- Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la Autoridad de Control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las Administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la Administradora como al Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administra. Las Administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y lo del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las Administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aún cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una Administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la Autoridad de Control el deber de secreto o confidencialidad de la información;
g) Asistir a las asambleas de las Administradoras;
h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización; iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos;
I) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las Actuaciones.

Art. 120.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura.

Art. 121.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Nacional con el título de Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados técnico-administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el Artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las Calificadoras de Riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el Superintendente, los funcionarios y los empleados técnico-administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50% de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 122.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas Administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el Artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado Nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.

Responsabilidad del Superintendente.

Art. 123.- El Superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo causare un perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones o a una Administradora de los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Garantías del Estado

Ley 24.241

 

Art. 124.- El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al Régimen de Capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales complementarios y de recomposición, así como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una Administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del Régimen de Capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima Prestación Básica Universal.

Haber Mínimo Garantizado

Art. 125.- (Art. incorporado por Dec. 1306/2000) El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios incluidos en el artículo 19 de la presente ley que su haber inicial o el que perciba al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, lo que ocurra último, no será inferior a tres con setenta y cinco (3,75) MOPRE.

Garantía de la Prestación Adicional por Permanencia

Art. 126.- El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercicio la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los Créditos
Art. 127.- En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso A) del Artículo 54 de la Ley 20091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las Administradoras contra una compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el Artículo 270 de la Ley de Concursos.

Capítulo XIII - Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización - Gradualismo de Edad. Jubilación Ordinaria.
Art. 128.- A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el Artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala: 

                      HOMBRES                        MUJERES

Desde el año   Relación de-   Autónomos   Relación de-    Autónomos

                      pendencia                          pendencia 

1994                    62                   65                57                       60

1996                    63                   65                58                       60

1998                    64                   65                59                       60

2001                    65                   65                60                       60

2003                    65                   65                60                       60

2005                    65                   65                60                       60

2007                    65                   65                60                       60

2009                    65                   65                60                       60

2011                    65                   65                60                       60  

Título IV - Vigencia

Art. 129.- Las disposiciones del presente Libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de Incorporación

Art. 130.- Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el Artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia.

Art. 131.- Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y a fecha de entrada en vigor de este Libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES.

Seguridad Social