Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones Título I - De las Reformas al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones Capítulo I - Reformas a la legislación
previsional
Art. 1º.- 1.
Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto
asistido, basados en el principio de solidaridad. 2. Las prestaciones otorgadas
o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los recursos enumerados
en el artículo 18 de
la Ley 24.241, y quedan sometidas a las normas que sobre haberes mínimos
y máximos, incompatibilidades, y movilidad establece la
Ley 24.241. 3. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago
de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los créditos presupuestarios
expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
El monto de los créditos presupuestarios anuales destinados al financiamiento
del régimen previsional público no podrá ser inferior a lo asignado en la Ley
de Presupuesto 24.447.
4. Los recursos de dichos sistemas son
inembargables. Art. 2º.- Modificase el artículo 16
de la Ley 24.241,... Art. 3º.- Modificase el artículo
17 de la Ley 24.241,... Art. 4º.- Modificase el artículo
18 de la Ley 24.241...
Art. 5º.- Modificase el artículo
32 de la Ley 24.241... Art.
6º.- Sustitúyase el artículo
34 de la Ley 24.241... Art.
7º.- Movilidad de las prestaciones. 1. La movilidad de las prestaciones
de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores
a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:
a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1 de abril de 1991
se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley; b) Las prestaciones
correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha
de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente
aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos
de su dependencia. 2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las
prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán
la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá
ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.
En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre
el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Art. 7º bis .-
(incorporado por Ley
25.372) No se entenderá como movilidades las reliquidaciones por rectificación
que deban efectuarse en elhaber de prestación de las jubilaciones y pensiones,
cuya causa fueren errores materiales y/u omisiones producidos por la ANSES o la
repartición de origen. Art. 8º.- Mejora de los haberes mínimos.
Las futuras leyes de presupuesto destinarán preferentemente los mayores recursos
que se asignen anualmente en las mismas, así como los eventuales excedentes del
régimen previsional público, a mejorar las prestaciones de los beneficiarios que
carezcan de otros ingresos y perciban prestaciones previsionales inferiores a
los cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450). Art. 9º.- Haberes máximos.
1. (Derogado según Dec.
1.199/04) Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la
presente ley y en virtud de leyes anteriores a la
Ley 24.241 tendrán el tope máximo
establecido en la ley respectiva. 2. Los haberes previsionales mensuales
correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a
la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente
al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a
aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de
la Ley
18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la
Ley 24.241, estarán sujetos a la siguiente escala de deducciones: - De $ 3.101
a $ 4.000: 6% sobre el excedente de $ 3.100.- - De $ 4.001 a $ 6.000: $ 54
más el 12% sobre el excedente de $ 4000.- - A partir de $ 6.001: $ 294 más
el 30% sobre el excedente de $ 6000.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
a adecuar la escala precedente a las movilidades que resulten de la suma equivalente
al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a
aportes y contribuciones. 3. Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con
lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241, el monto del haber máximo del
Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las
prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar
los tres mil cien pesos ($ 3.100). Art. 10º.- Orden público.
1. La presente Ley es federal y de orden público. 2. No se aplicará retroactivamente
respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia. Art. 11.- Derogación. 1. Deróganse los artículos 125, 158 inc.
6), y 160 de la Ley 24.241 así como toda otra disposición que se oponga a la presente
ley. 2. Deróganse el
Decreto 2.302/94 a partir de la promulgación de la presente ley. Art.
12º.- Cuando de acuerdo con lo establecido por el pacto fiscal (Ley 24.307)
para la producción y el empleo, se transfieran Cajas de Previsión Social Provincial
al Régimen Previsional Público Nacional, y los primeros registraren déficit operativo,
deberá habilitarse el correspondiente crédito presupuestario sin que afecten
los recursos que la presente Ley asigna al Sistema Previsional Público Nacional. Art. 13º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 188 de la
Ley 24.241, el siguiente
texto "Las
contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social,
podrán ser disminuidas por el poder ejecutivo nacional únicamente en la medida
que fueran efectivamente compensadas
con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del tesoro que equiparen
dicha reducción." Capítulo II
Reforma
al Procedimiento Judicial de la Seguridad Social
Art. 14º.-
El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración
Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo. Art. 15º.- (texto vigente según Ley
24.655) Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social
podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la seguridad
social de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias,
dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la
Ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por
las reglas del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley.
La Administración Nacional de Seguridad Social actuará como parte demandada.
Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso
alguno en sede administrativa. Art.
16º.- La Administración Nacional de Seguridad Social podrá articular en su
defensa la limitación de recursos en el Régimen de Reparto para atender el mayor
gasto que se derivaría del acogimiento de las pretensiones del actor y su eventual
extensión a los casos análogos. Art.
17º.- Sólo se admitirán los medios probatorios documentales, testimoniales,
periciales, de informes y los que el tribunal dispusiere para mejor proveer, salvo
que la Administración Nacional de Seguridad Social articulara la defensa de
limitación de recursos en el Régimen de Reparto, en cuyo caso se admitirá también
la prueba pericial correspondiente, a ser diligenciada por integrantes del cuerpo
de peritos o funcionarios de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a la
reglamentación que expida dicho organismo. Art.
18º.- La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada
por
Ley 23.473, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y
conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del
Dec-Ley 1.285/58, con la salvedad de que en lo concerniente al inciso
a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación contra las sentencias
dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15. Art.
19º.- -La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social
será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario,
cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las
causas análogas.
Art. 20º.- Cuando la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se hubiere pronunciado reiteradamente en casos análogos
en favor de la aplicación de la presente ley, podrá rechazar
in-limine el recurso interpuesto, sin otra fundamentación, en los
casos en que se pretenda desconocer esa doctrina. Art.
21º.- En todos los casos las costas serán por su orden. Art. 22º.-
Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de Seguridad Social
serán cumplidas dentro de los noventa (90) días de notificadas, hasta el agotamiento
de los recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que
venciera dicho plazo. Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de
aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los plazos
para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para el que se aprueben
nuevos recursos presupuestarios destinados a atender sentencias judiciales y hasta
su nuevo agotamiento. La Administración Nacional de Seguridad Social deberá respetar
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas
para su cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento
para el siguiente período fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los beneficiarios
de mayor edad. Serán de aplicación las Leyes
23.982 y 24.130;
y supletoriamente la
Ley 3.952. Art. 22º.- En ningún caso los jueces podrán fijar
un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencias, ni aplicar sanciones
pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos, ni a los
funcionarios competentes,
salvo en los casos de amparo por mora. Quedan sin efecto las medidas de ese tipo
que se hubieren adoptado o trabado. Los bienes y cuentas de la Administración
Nacional de Seguridad Social o del Estado Nacional son inembargables.
Las autoridades administrativas competentes deberán tramitar de inmediato la interrupción
o el levantamiento de las medidas compulsivas, cautelares o ejecutorias
dispuestas con anterioridad a la presente ley, incluyendo las trabadas respecto
a los bienes afectados al servicio de la Administración Nacional de Seguridad
Social. Art. 24º.- Las normas previstas en el presente Capítulo serán
de aplicación inmediata a las causas en trámite. Las que estuvieren radicadas
ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, pendientes de sentencia,
serán convertidas al procedimiento previsto en la presente ley, notificando a
los recurrentes para que adecuen su presentación al nuevo procedimiento, solicitando
lo que en derecho corresponda. En estos casos, y por única vez, la Administración
Nacional de Seguridad Social tendrá un plazo de seis (6) meses para contestar
demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de su notificación. Art. 25º.-
Las sentencias dictadas o que se dicten en esta materia contra la Administración
Nacional de la Seguridad Social o el Estado nacional hasta el 31 de diciembre
de 1995, que la condenen al pago de sumas de dinero, serán cumplidas recién a
partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo al procedimiento previsto en la
presente ley. Art. 26º.- Modificase el artículo 39 bis del Dec.Ley
1.285/58 que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 39
bis: "La Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá":
a)
En los recursos de aplicación interpuestos en contra de las sentencias dictadas
en las causas sustanciadas con motivo de impugnaciones judiciales contra resoluciones
o actos administrativos que afecten pretenciones de los afiliados, beneficiarios,
peticionarios de prestaciones o de afiliación empleadores y, en general, de
cualquier persona que alegare la afectación de su derecho respecto del régimen
de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; b) En los
recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General
Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas
por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el
Dec. 507/93, siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado
el importe resultante de la resolución impugnada; c) En los recursos interpuestos
contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares;
d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión
Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la
aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el Decreto Nº 9316/46;
e) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto
despacho de conformidad con el artículo 28 de la
Ley 19.549." Art. 27º.- Modificase el artículo 9º de la
ley 23.473, que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9º -Los
recursos contenciosos - administrativos enumerados en los incisos b), c), y d),
del artículo 39 bis del
Dec.Ley 1.285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión
de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro
de los treinta (30) días de notificada si el interesado se domiciliare en la Capital
Federal y de noventa (90) días si se domiciliare en el interior del país o en
el extranjero. Si el interesado se domiciliare en el interior del país, podrá
optar por presentar el recurso ante el Juez Federal de su domicilio, quien
remitirá las actuaciones a la Cámara. Art. 28º.- Modificase el artículo
11 de la Ley
23.473, que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 11 -Interpuesto
el recurso contencioso - administrativo y previa vista al ministerio público si
la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada
caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente,
sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El
control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable. Art. 29º.- Derógase el artículo 14 de la
ley 23.473.
Otras disposiciones
Art.
30º.- Modificase el artículo 33 de la Ley 24.073 que quedará redactado de
la siguiente forma: Artículo 33 -Los créditos fiscales a que se refiere el
presente Título se considerarán deudas del Estado nacional al 31 de marzo de 1991,
una ves conformado su importe por la Dirección General Impositiva, a partir del
ejercicio fiscal en el que hubieran correspondido su deducción de ganancias sujetas
a impuesto y hasta el importe imputable a cada ejercicio. Tales deudas serán
abonadas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional
a dieciséis (16) años, creados por la
Ley 23.982, siendo de aplicación dicha norma legal y su reglamentación
en cuanto no se oponga a lo previsto en este Título. Vencido el plazo que
establezca la Dirección y que no será menor de ciento ochenta (180) días los créditos
se considerarán de oficio controvertidos y los reclamos correspondientes se deberán
realizar según los procedimientos de la mencionada Ley 23.982. La modificación
del artículo 33 de la
Ley 24.073 dispuesta en el primer párrafo del presente artículo no será
de aplicación a los contribuyentes que -al tiempo se sancionarse la presente ley-
ya se hubiesen recibido los Bonos de Consolidación en el marco de los artículos
31 a 33 de la Ley 24.073. Art. 31º- Sustitúyese el inciso a) del punto
1 del artículo 4º del Decreto Nº 879 del tres de junio de 1992 ratificado por
el artículo 29 de la Ley 24.307, con efectos retroactivos al primero de junio
de 1994, por el siguiente texto: a) El veinte por ciento (20%) al Sistema
de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de la obligaciones previsionales
nacionales. Asimismo y como consecuencia de lo dispuesto precedentemente,
déjase sin efecto el inciso b) del artículo 1º del
Dec. 1985/92 de fecha 26 de octubre de 1992. Art. 32º.- (Observado
según Dec.
417/95) -A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación
de la presente Ley, serán destinados al otorgamiento de subsidios a jubilados
y pensionados al régimen contributivo nacional que perciban los menores haberes
por todo concepto incluidos los subsidios ya vigentes al cincuenta por ciento
(50%) de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto establecido
en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones. Art. 33º.- Excepto
lo dispuesto en el artículo 32, la presente ley entrará en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial. Art. 34º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 1º.- Obsérvase el artículo 32 del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº
24.463. Artículo 2º.- Con las salvedades establecidas en el
artículo precedente, promúlgase y téngase por Ley de la Nación al Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 24.463. Artículo 3º.- Dése cuenta al Honorable
Congreso de la Nación a los efectos previstos en el Artículo 99 inciso 3) de la
Constitución Nacional. Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.