El registro del acto constitutivo de una sociedad
tiene, como consecuencia, su regularidad legal: oponibilidad de su entero contenido
a los terceros y,
ante todo, de la razón social o designación que pone de relieve su tipología
o tipo societario; el carácter subsidiario de la responsabilidad de los socios
y la prohibición de toda acción por parte del acreedor personal del socio.
Si el registro no se ha pedido, o no se ha acordado, sobreviene un régimen especial,
en virtud del cual se dice que la sociedad es irregular.
El fenómeno de la sociedad que surja en contravención a normas legales -que
establezcan cargas de forma y cargas de publicidad- con frecuencia, es intencional,
o sea, que se debe a negligencia dolosa: propósito de estafar al fisco; o de
mantener reservado el vínculo social; o de no exponer a la responsabilidad frente
a los terceros, los
patrimonios de determinadas personas, y similares.
Pero la sociedad irregular puede nacer también del hecho accidental e involuntario,
de que varias personas aporten bienes o servicios y desarrollen mediante ellos
actividad económica, en interés común, sin observar la carga de forma, no siquiera
la carga de publicidad.
A esta última figura se reserva, todavía hoy (Gorla,
Gino), el nombre de sociedad irregular, usado para indicar la otra hipótesis
en la que el procedimiento de constitución y de publicidad- en su conjunto-
sea respetado, si bien, no obstante, sea incompleto en algún modo, por la inobservancia
aun de una sola carga o de una norma singular de naturaleza imperativa.
Es concebible, también, una irregularidad sobrevenida, si bien, de ordinario,
es originaria, en cuanto se remonta a la constitución. La irregularidad es sobrevenida,
cuando, constituida regularmente la sociedad, no se procede a la inscripción
de una modificación del acto constitutivo. A irregularidad da lugar la prórroga
expresa de la duración de la sociedad, que no sea registrada; lo mismo resultaría,
según algunos, de la prórroga tácita.
De lo que precede, aparece claro que la irregularidad de la sociedad es solamente
un hecho de estructura (defecto de forma o de publicidad, o sea, inobservancia
de las cargas), no inobservancia de sustancia o de finalidad, siempre que concurran
determinados requisitos. En efecto, para que se tenga sociedad irregular, es
necesaria la existencia de una relación en la cual converjan un fondo social,
dualidad, al menos, de socios y los restantes requiere la ley. No es necesaria
una razón social, ni la escritura, ni la inscripción en el Regístro.
Atendidos los efectos que de ella derivan, la sociedad de
hecho, cuando sea intencionalmente tal, se funda, en mayor grado que cuando
se trata de sociedades regulares (personales), sobre la confianza recíproca
entre los socios, sobre la discreción y la buena
fe (objetiva), y surge, de ordinario, entre parientes
y amigos.
Zaldívar sostiene que los vicios del acto constitutivo que atacan la forma no
merecen la sanción se nulidad. Impiden la constitución definitiva y se origina
así, una sociedad irregular si sus integrantes comenzaran a operar en esas condiciones.
Lo mismo sucede si la sociedad continua actuando, vencido el
plazo de duración.
Al tratar este tema, surge inevitable la distinción entre sociedad irregular
y sociedad de
hecho.
De acuerdo con el criterio generalmente aceptado por la doctrina, se califica
como sociedad irregular aquélla que, instrumentada, se halla afectada por cualquier
vicio de forma en su constitución, en tanto que la sociedad de hecho es la que
funciona como tal, sin haberse instrumentado.
Halperín coincide con esta distinción, agregando que tiene consecuencias prácticas
aunque estén sometidas a las mismas normas jurídicas.
1) la sociedad irregular será mercantil si, según el acto constitutivo, se persiguió
la creación de una sociedad de los tipos legislados, no logrado por un vicio
de forma. La sociedad de hecho exige un objeto comercial (actos objetivamente
mercantiles según el Código de Comercio).
2) la prueba de existencia de la sociedad de hecho se torna más compleja por
la falta de instrumentación de su constitución.
La Administracion y representación legal de la sociedad de hecho puede ser ejercida
por cualquiera de los socios, como ocurre en el caso en que el
contrato no designa
administrador en las sociedades
civiles.
Las sociedades de hecho no sólo tienen existencia legal entre las partes sino
también con relación a terceros.
Ni estos podrían oponerse a una demanda alegando la inexistencia de la sociedad,
ni los socios podrían excepcionarse ante una demanda de terceros por igual motivo.
En otras palabras, frente a ellos la situación de la sociedad de hecho como
tal, es la misma que la regular.
Diccionario Abeledo Perrot - "El Derecho en CD"
De la sociedad no constituida regularmente
Art. 21. Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.
Art. 22. La regularización se produce por
la adopción de uno de los tipos previstos en esta Ley. No se disuelve la sociedad
irregular o de hecho,
continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla;
tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.
Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos
los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios,
debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del
tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días
de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en
término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución
desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del
plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.
Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir
la disolución.
Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión
a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla
dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes
al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose
ambos plazos desde
la última notificación.
Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de
dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la
dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4to., a menos que opten
por continuar en la sociedad regularizada.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
Art. 23. Responsablidad de los socios y quienes contratan por la sociedad. Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.
Acción contra terceros y entre socios. La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.
Art. 24. Representación de la sociedad. En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.
Art. 25. Prueba de la sociedad. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
Art. 26. Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios. Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.
"Las sociedades
de hecho son personas de existencia ideal, susceptibles de asumir derechos
y contraer obligaciones, y si bien parte de la doctrina ha sustentado que ellas
constituyen en apariencia una deformación, casi un fenómeno patológico en el
derecho societario, es lo cierto que las sociedades de hecho han sido en nuestra
legislación admitidas y son innúmeras actualmente las que presentan tal característica,
pululando tanto en el campo civil como en el comercial, de forma tal que ello
obliga a considerarlas con particular cuidado".
"La naturaleza de la sociedad disuelta de común acuerdo y en la que el
actor percibió como reintegro de aportes y
compensación una suma, no da acción al socio para reclamar ningún resarcimiento
si no hay constancias que existiera un compromiso de pago de una cantidad mayor,
ya que la sociedad irregular es un sujeto de derecho con personalidad precaria
y limitada (arts. 22 y 26,
ley 19.550) cuyo
patrimonio se integra con las prestaciones de las socios, que no las intercambian".
"Para
poner fin a un estado de incertidumbre jurídica, motivada por la situación anómala
de la sociedad de hecho, la
ley 19.550 prevé sólo la acción de disolución
en los términos del art. 22 y ninguna otra antes de esa oportunidad. Por ello,
la demanda por rendición de cuentas no sería procedente. La limitación surge
del texto del art. 23 de la Ley de Sociedades que veda a los socios invocar
derechos o defensas nacidas del
contrato
social, consagrando así el principio de inoponibilidad de éste entre los socios,
de modo que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente
la protección de sus derechos, entre ellos exigirse
rendición de cuentas o demandar la remoción del administrador".
"Las sociedades irregulares se encuentran permanentemente amenazadas por
la acción de disolución que los socios pueden ejercitar cuando les parezca oportuno
y sin que a tal fin sean aplicables las normas sobre renuncia intempestiva o
de mala
fe que regulan los arts.
1739 y 1740 del código Civil".
"Conforme al art. 23 de la Ley
19.550, los socios de los
entes irregulares quedan
solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar
el beneficio de exclusión. Por ello, la circunstancia de que el actor haya
desistido de proseguir la acción contra uno de los socios, no quita ello
validez a la norma expuesta de la ley de sociedades, por cuanto la sentencia
dictada contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada
contra los socios en relación a su responsabilidad social"
"El acreedor puede accionar directamente contra cualquiera de los socios de una sociedad de hecho, que no pueden excusar su responsabilidad -no pueden requerir la excusión previa del patrimonio común- invocando la existencia de la sociedad (Arts. 23, párr. 2 y 56, LS)".
"En caso de liquidación y disolución de una sociedad de hecho, los convenios celebrados por los socios no pueden afectar a los terceros acreedores del ente; ya que, de admitirse lo contrario por vía de un pacto entre los socios, se permitiría modificar la responsabilidad asumida, al momento de la vinculación, con un ente que tenía una responsabilidad que los comprometía en forma solidaria con las operaciones sociales (art. 23, LS)".
"El régimen de disolución y también la liquidación de las sociedades de hecho tiende a la regulación de esa sociedad para el futuro; pero los convenios que los socios hubieren celebrado entre sí y que impliquen limitar la responsabilidad asumida anteriormente no pueden serle opuestos a terceros; de otro modo se afectaría el régimen de buena fe que el otro contratante tuvo en cuenta al contratar (artículo 1193 del Cód. Civil)".
De los socios en sus relaciones con la sociedad
Art. 49. Pérdida del aporte de uso o goce.
Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará
la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno
de los otros socios.
Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare.
De los socios y los terceros
Art. 56. Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios. La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.
De la administración y representación
Art. 58. El administrador o el representante
que de acuerdo con el
contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad,
obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraídos al objeto
social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural,
si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos
entre ausentes,
de adhesión o concluidos
mediante formularios,
salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra
en infracción de la representación plural.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de
los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales
y la responsabilidad por su infracción.
Art.
59. Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren
a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente,
por los daños y perjuicios
que resultaren de su acción u omisión.
De la resolución parcial y de la disolución
Art. 92. Exclusión: efectos. La exclusión produce los siguientes efectos:
1ro. El socio excluido tiene derecho a una suma
de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de
la exclusión;
2do. Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios
o soporta sus pérdidas;
3ro. La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las
operaciones en curso al tiempo de la separación;
4to. En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega
del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y
se le pagará su parte en dinero;
5to. El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales
hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público
de Comercio
Art. 100. En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.