Artículo 1° - Exceptúase de la aplicación del Coeficiente
de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos
otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en
la Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas
físicas
o jurídicas de cualquier
naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda
única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos
en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera y transformados a pesos por
el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia
declarada por la Ley N° 25.561, sin límite de monto. b) los préstamos
personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos
hasta la suma de pesos doce mil ($ 12.000) o hasta la suma de dólares
estadounidenses doce mil (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a
pesos por el
Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada
por la Ley N° 25.561.
b)
los préstamos personales con garantía prendaria originariamente
convenidos hasta la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) o dólares
estadounidenses treinta mil (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a
pesos por
el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia
declarada por la Ley N° 25.561.
Artículo
2° - Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario
fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de
vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus renovaciones
o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.
Artículo
3º - A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes
de los supuestos contemplados en los artículos 1° y 2° del presente decreto,
se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente
de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará
el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, dependiente de la Secretaría de
Política Económica del Ministerio de Economía. Hasta esa fecha se mantendrán
las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con
las normas legales y reglamentarias aplicables. El Poder Ejecutivo Nacional oportunamente
determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada
en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).
Artículo
4° - El Ministerio de Economía elevará al Poder Ejecutivo Nacional
un proyecto de reglamentación de las presentes disposiciones, dentro de
los treinta (30) días de la publicación del presente decreto en
el Boletín
Oficial.
Artículo
5° - Las disposiciones que anteceden son de orden público
y serán de aplicación a los préstamos contemplados en el
artículo 1° y a los contratos de locación de inmuebles a que se
refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes al 3 de febrero de
2002.
Artículo 6° -
Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo
7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.