Título
I Declaración de emergencia pública
Art. 1º.- (Texto vigente 25.820) Declárase con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades
comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo
a las bases que se especifican seguidamente.
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado
de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo
y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de
las economías regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible
con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones,
en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido
en el artículo 2°.
Título II Del régimen cambiario
Art. 2º. - El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones
de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para establecer el sistema
que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.
Título III De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad
Art. 3.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la Ley
Nº 23.928 con las modificaciones incorporadas por la
Ley N° 25.445.
Art. 4º.- Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°
y 10 de la
Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedarán redactados del siguiente
modo:
“Artículo 3° - El
Banco Central de la República Argentina podrá comprar divisas con sus
propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas,
al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo
nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia
Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
“Artículo 4° - En todo momento, las reservas del Banco Central de la República
Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la
base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras
operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos
en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines
de esta ley se efectuará a valores de mercado.
“Artículo 5° - El Banco Central de la República Argentina deberá reflejar
en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las
reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por
otro lado.
“Artículo 6° - Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo
anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables,
y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley.
La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria
más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco
Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
“Artículo 7° - El deudor de una obligación de dar una suma determinada de
pesos cumple su
obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.
En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa,
haya o no mora
del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables
las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí
dispuesto.
“Artículo 10. - Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril
de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan
la indexación
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra
forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse
ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
-inclusive convenios
colectivos de trabajo-
de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda
pagar.”
Art. 5º.- Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos
en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley
Nº 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.
Título IV De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el
régimen de esta ley
Capítulo
I De las obligaciones vinculadas al sistema financiero
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes
a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio
dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las personas de existencia
visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas
en dólares estadounidenses u otras divisas
extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias
para su adecuación.
(Párrafo
eliminado según ley 25.820) El
Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero,
estableciendo la relación de cambio un peso ($ 1) = un dolar (U$S 1), sólo
en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior
a dólares cien mil (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos hipotecarios
destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción
y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos prendarios
para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos de personas físicas
o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa
(MlPyME).
(O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a) si el
crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y
en el caso del inciso e). (texto vetado)
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que
eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes
del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente,
las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda
extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho
a la exportación
de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder
Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo
fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir
el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias
productoras. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes
a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del
decreto 1570/2001, reestructurando
las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia
del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados
en divisas extranjeras.
(Párrafo incorporado según ley 25.820) Lo establecido en el párrafo anterior
podrá ser implementado mediante opciones de canje de títulos de la deuda
del Estado nacional.
Art. 7º.- Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas
con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre
de 2001, y transformadas a dólares por el Decreto N° 1570/2001, se mantendrán
en la moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase
el artículo 1° del decreto 1570/2001. Los saldos deudores de titulares de
tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados
en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán
consignarse en dólares
u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores
pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán
cancelados en pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = un dolar estadounidense
(U$S 1). Capítulo II De las obligaciones originadas en los contratos
de la administración regidos por normas de derecho público
Art. 8º.- Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley,
en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de
derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos,
quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras extranjeras y las cláusulas indexatorias
basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo
indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan
establecidos en pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = un dolar estadounidense
(U$S 1).
Art. 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los
contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente
ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de
servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios:
1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la
distribución de los ingresos;
2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen
previstos contractualmente;
3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios;
4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y
5) la rentabilidad de las empresas.
Art. 10º.- Las disposiciones previstas en los artículos 8° y 9° de
la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas
o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento
de sus obligaciones. Capítulo III De las obligaciones originadas en los
contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero
Art. 11º.- (Texto vigente según ley 25.820) Las obligaciones
de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no
mora del deudor, se convertirán a razón de un dolar estadounidense (U$S
1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando
aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el
que en el futuro los reemplace, según sea el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante
de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento
de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo
del precio.
En el caso de obligaciones de tracto
sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser
solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor
o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en
mora y ésta le resultare imputable.
Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse
por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad
de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para
seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones
y ocurrir ante los tribunales
competentes para dirimir sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni
la acreedora negarse a recibirlos.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias
y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina
del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos
privados y/o sentencias judiciales.
Título V Del canje de títulos
Art. 12º.- Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca
la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos necesarios
para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen
sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo
el territorio del país, previo acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales.
Título VI De la protección de usuarios y consumidores
Art. 13º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente,
los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los
derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los
mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.
Título VII De las disposiciones complementarias y transitorias
Art. 14º.- Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos 8°, 9° y 10
de la presente ley.
Art. 15º.- Suspéndese la aplicación de la
Ley N° 25.466, por el plazo máximo previsto en el artículo 1°, o
hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada
la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados
por el Decreto N° 1570/ 2001.
Art. 16.- Suspéndese la aplicación de la
Ley N° 25.557, por el término de hasta noventa (90) días. Por el
plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto,
los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble
de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación
laboral vigente.
Art. 17.- Los resultados netos negativos que tengan su origen en
la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente
ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de
su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción
de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios
que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente
sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o
patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo
XIII, del Título I, de la
Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Art. 18º.- Modifícase el artículo 195 bis del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado
del siguiente modo:
“Cuando se dicten medidas
cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan
o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional,
las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades,
de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas
a alguna actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación
directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación
del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del expediente.
Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó
la medida por el plazo de cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido
el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación dictará
sentencia confirmando o revocando la medida.
Art. 19.- La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede
alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda
otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
Art. 20º.- Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión Bicameral
de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo
actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán
puestos en consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada
por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras
de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación
política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta
del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el
Congreso.
Art. 21º.- El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio
que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia
y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad
de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo
previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
Art. 22º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Bs.As., 6/1/2002 Visto, la Ley N° 25.561 sancionada por el Honorable Congreso
de la Nación con fecha 6 de enero de 2002 y; Considerando:
Que la referida Ley establece la Emergencia Pública y la Reforma del Régimen
Cambiario respondiendo de esta forma a las necesidades imperiosas que resultan
de la especial situación de crisis que atraviesa nuestro país.
Que las disposiciones contenidas por la citada norma posibilitarán el desarrollo
de un conjunto de medidas y de acciones que favorecerán la modificación
de las circunstancias críticas apuntadas.
Que dentro de la diversidad de situaciones contempladas en la norma sancionada,
corresponde merituar los posibles efectos no deseados que puedan derivarse
de la aplicación de las medidas dispuestas.
Que en tal sentido y en el marco de lo dispuesto por el artículo 80 de la
Constitución Nacional, se estima conveniente observar parcialmente el supuesto
contemplado en el segundo párrafo del artículo 6° de la ley sancionada en
cuanto dispone “O hasta esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso
a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar
y en el caso del inciso e)”, dado que las evidentes limitaciones económicas
no permiten en las actuales circunstancias extender a los montos adeudados
superiores a cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000.), las compensaciones
originadas en la modificación del tipo de cambio dispuesto por la referida
ley.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 80 de la Constitución Nacional. Por ello, el Presidente
de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros Decreta:
Artículo 1°- Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 6° de
la Ley N° 25.561 la siguiente frase “O hasta esa suma cuando fuere mayor
en los casos del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de
la vivienda única y familiar y en el caso del inciso e)”.
Artículo 2°- Con la salvedad establecida en el artículo precedente,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.561.
Artículo 3°- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese.