Art. 1.- Declárase la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de diez mil australes (australes10000) por cada dólar, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley.
Art.
2.- El Banco Central
de la República Argentina venderá las divisas que le sean requeridas para
operaciones de conversión a la relación establecida en el artículo anterior,
debiendo retirar de circulación los australes recibidos en cambio.
Art.
3.- El Banco Central de la República Argentina podrá comprar divisas
a precios de
mercado, con sus propios recursos, por cuenta y orden del Gobierno Nacional,
o emitiendo los australes necesarios para tal fin.
Art.
4.- En todo momento, las reservas de libre
disponibilidad del Banco Central de la República Argentina en oro y
divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el ciento por ciento
(100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en
depósitos,
otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros
pagaderos en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines
de esta ley se efectuará a valores de mercado.
Art.
5.- El Banco Central de la República Argentina deberá introducir las
modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar
el monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad,
por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro.
Art.
6.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo
anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables,
y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley.
La base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria
más los depósitos a la vista de las entidades
financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta
corriente o cuentas especiales.
Art.
7.- El deudor de una
obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación
dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún
caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación
de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o
no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en
que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
Quedan
derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables
las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.
Art.
8.- Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos
dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes
no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1º del mes de
abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad
a ese momento.
Art.
9.- En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la
convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes
de cumplimiento por ambas partes, o en aquéllas de ejecución continuada
con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio,
cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio o período posterior
a ella, se determinará por aplicación de los mecanismos previstos legal,
reglamentaria o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior
en más de un doce por ciento (12%) anual al que surja de la evolución de
la cotización del austral en dólares estadounidenses entre su origen o el
mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el día 1º del mes de abril
de 1991, en las condiciones que determine la reglamentación. En este último
caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con
la cantidad de australes
que
corresponda a la actualización por la evolución del dólar estadounidense
por el período indicado, con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole
inoponibles las estipulaciones o condiciones originales.
Art.
10.- Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991,
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación,
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra
forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse
ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
inclusive convenios
colectivos de trabajo de fecha anterior como causa de ajuste en
las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril
de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
Art.
11.- Modifícanse los artículos
617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue: