Por
ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Minsitros
Decreta:
Art. 1º.- Durante la vigencia del presente Decreto, las entidades
sujetas a la Superintentencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina,
ajustarán su operatoria a las siguientes reglas:
a) No podrán realizar operaciones activas denominadas en pesos, ni
intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni
arbitrar directa o indirectamente con activos a plazo en pesos. Las
operaciones vigentes podrán convertirse a Dólares Estadounidenses a la
relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, con el consentimiento
del deudor. b) No podrán ofrecer tasas de interés
superiores por los depósitos denominados en pesos, respecto a las que
ofrezcan por los depósitos denominados en Dólares Estadounidenses. Las
operaciones vigentes podrán convertirse a moneda extranjera, a solicitud de
sus titulares, a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº
23.928. c) No podrán cobrar comisión alguna por la conversión de los pesos
que reciban para realizar cualquier tipo de transacción, depósito, pago,
transferencia, etcétera, por Dólares Estadounidenses a la relación
prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ni en las operaciones de
conversión de Dólares Estadounidenses por pesos, siempre que cualquiera de
dichas operaciones se cursen a través de cuentas abiertas en entidades financieras.
Art. 2º.- Prohíbense las siguientes operaciones:
a) Los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($
250) o dólares
estadounidenses doscientos cincuenta (U$S 250) por semana,
por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o
indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.
(Párrafo según ley 25557) Quedan exceptuados de lo dispuesto
precedentemente los importes acreditados correspondientes a rubros
laborales, sean éstos sueldos, haberes, remuneraciones o indemnizaciones;
pensiones, jubilaciones y otros previsionales; beneficios sociales y de la
seguridad social; y los de carácter alimentario en general, eximiéndoselos
de la restricción y limitación aquí establecida o de la que resulte de
cualquier modificación a su respecto, en orden a permitir su libre y entera
disponibilidad por parte de su titular”.
b) Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a
operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se
realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas
en el país, o a la cancelación de operaciones financieras o por otros
conceptos, en este último caso, sujeto a que las autorice el Banco Central de la República Argentina.
Art. 3º.- El Banco Central de la República Argentinapuede disminuir
las restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los
saldos de depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto a los
niveles al cierre del día 30 de septiembre de 2001 y las tasas de interés
a las que se realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio,
normales.
Art. 4º.- Los depósitos a la vista o a plazo, las transferencias entre
entidades financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los
libramientos o acreditaciones de cheques, uso de tarjetas de crédito o débito,
y en general cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución
de fondos en el sistema financiero regido por la Ley Nº
21.526, aunque
produzcan transferencias entre entidades financieras, son intangibles en los
términos previstos en la Ley Nº 25.466.
Art. 5º.- Durante la vigencia del presente Decreto las entidades no
podrán obstaculizar la transferencia o disposición de los fondos entre
cuentas, cualquiera que fuere la entidad receptora de los mismos, ni
percibir comisión alguna por la transferencia electrónica de fondos entre
ellas que se realicen por cuenta y orden de sus clientes.
Art. 6º.- (Texto según dec. 469/2002) Los deudores que se
encuentren en situación 1 y 2 de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentinapodrán
realizar las operaciones de cancelación previstas en los Artículos 30,
inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01, previa conformidad de la entidad
acreedora. Igual temperamento se adoptará con respecto a los deudores en
situación 3 al mes de agosto de 2001, no comprendidos en lo dispuesto por
el segundo párrafo del Artículo 18 del Decreto Nº 1524/01.”.
Art. 7º.- (Texto según dec. 1606/2001) Prohíbese la exportación
de
billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se
realice a través de entidades sujetas a la Superintentencia
de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
o sea inferior a dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000) o su
equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la
Nación Argentina.
Art. 8º. - El Banco Central de la República Argentinaserá la Autoridad
de Aplicación del presente Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias
para asegurar que todos los habitantes del país puedan usar y disponer de
sus activos financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u
otros modos previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones y el
costo máximo al que las entidades respectivas estarán obligadas a prestar
el servicio.
Art. 9º.- El presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia
desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente al de cierre
de las operaciones de crédito público previstas en el artículo 24 del
Decreto Nº 1387/01.
Art. 10º.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 11º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.