Art. 1º - Creación.
Créase el Sistema de Refinanciación Hipotecaria el que tendrá por objeto la
implementación de los mecanismos de refinanciación previstos en la presente
ley y su reglamentación.
Art. 2º - Mutuos Elegibles.
A los fines de la presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos mutuos garantizados con
derecho real de hipoteca que cumplan
con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;
b) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o
ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente
para cualquiera de los destinos antes mencionados;
c) Que dicha vivienda sea única y familiar.
La naturaleza del acreedor no constituye requisito de elegibilidad, resultando
incluidos en consecuencia, los mutuos celebrados con entidades financieras o acreedores
no financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente
ley.
Art 3º - Epoca de la Mora.
La parte deudora de un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el
1º de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado
desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 4º -Naturaleza de la Mora.
A los fines de la presente ley, se entenderá por mora aquel incumplimiento que
habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva o en su caso, los procedimientos
previstos en el régimen especial de ejecuciones extrajudiciales habilitados
por el Título V de la Ley 24.441 y sus modificatorias.
Art. 5º - Monto tope.
El importe en origen del mutuo elegible no podrá ser superior a pesos cien mil
($ 100.000), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo
16 de la presente ley.
Art. 6º - Carácter Optativo del Sistema.
El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de optativo.
La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora,
cuando ésta se trate de una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias.
En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como
por el deudor.
Con independencia de la naturaleza del acreedor, el plazo para ejercer la referida opción será de hasta sesenta
(60) días hábiles de la entrada
en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
Art. 7º - Condiciones de admisibilidad.
La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación creado por la presente
ley y no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias,
deberá presentar la siguiente documentación:
a) Un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en
mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente
debidamente ingresado, en su caso; todo ello en los términos del artículo 104
de la Ley 11.683 y sus
modificatorias.
En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será necesario
que acredite la presente condición.
El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes
a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso, a retener de los
pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de
así corresponder.
b) Una declaración jurada otorgada por abogado y/o escribano con firma legalizada
por los colegios respectivos de la
jurisdicción y/o certificación de secretaría del juzgado donde tramite la
causa, que acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del
mutuo hipotecario.
Invítase a las provincias a arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración
jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia
emitida en forma gratuita por el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo
y a que se arbitren los medios para que el juez de la causa otorgue la eximición
de la tasa de justicia.
c) Una declaración jurada otorgada por contador público nacional, con firma
legalizada por los Consejos profesionales respectivos, que acredite el monto
definitivo del crédito.
El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que
la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida
por constancia emitida en forma gratuita por la Sindicatura General de la Nación
(SIGEN).
d) Una declaración jurada otorgada por profesional habilitado al efecto por
la normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada por la entidad
de colegiación respectiva, que acredite la valuación actual del inmueble.
En el caso que la parte acreedora esté sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias
deberá informar
sobre los incisos b), c) y d) precedentes a la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias del Banco
Central de la República Argentina, supliendo el requisito de la firma profesional
por la debida intervención del auditor externo.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias deberá informar oportunamente
en los términos que establezca la reglamentación.
Art. 8º - Ingresos del grupo familiar.
La parte deudora deberá acompañar una declaración jurada que acredite los ingresos
del grupo familiar.
Art. 9º - Facultad de contralor.
En todos los casos de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder
Ejecutivo nacional, a través de los organismos que determine la reglamentación,
podrá realizar toda clase de auditorías a los fines de comprobar la veracidad
y consistencia de los datos consignados en las respectivas declaraciones.
Art. 10. - Sanciones.
El falseamiento u ocultación de cualquier dato consignado en la documentación
establecida en los artículos 7º y 8º precedentes, hará objeto a los autores
de las acciones penales
u otras sanciones, previstas en regímenes especiales de aplicación, que pudieran
corresponder.
Asimismo y respecto de los profesionales intervinientes, se comunicará la conducta
a la entidad de colegiación respectiva.
Art. 11. - Instrumentos a suscribir.
El Poder Ejecutivo en ocasión de reglamentar la presente ley, determinará los
instrumentos que los deudores habrán de suscribir a los efectos de la
subrogación prevista en el inciso j) del artículo 16, así como el procedimiento
para la instrumentación del sistema establecido por la presente ley. (Texto
según art. 1º Ley 25.908).
Art. 12. - Creación.
Créase el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria, que se regirá por
la presente ley y su reglamentación, resultando de aplicación subsidiaria lo
dispuesto en la Ley N° 24.441 y sus
modificatorias.
Art. 13 - Objeto.
El Fideicomiso tendrá por objeto implementar el Sistema de Refinanciación instrumentado
por la presente ley y su reglamentación.
Art. 14. - Organización.
El Poder Ejecutivo nacional designará el agente fiduciario en un todo de acuerdo
con las prescripciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, quedando facultado
para determinar la integración del patrimonio
del fideicomiso.
Art. 15. - Delegación.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer la participación en el presente
Sistema del Fondo Fiduciario para la Reconstrucción de Empresas, creado por
el Decreto Nº 342 del 18 de abril de 2000 y sus modificatorios.
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De la Instrumentación del Sistema |
Art. 16. - Instrumentación del Sistema.
A los fines de la implementación del sistema creado por la presente ley, se
seguirá el siguiente mecanismo:
a) El fiduciario analizará la elegibilidad del mutuo respecto del cual se ha
ejercido la opción prevista en el artículo 6º, y declarará su admisibilidad
o no en el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos a contar desde el ejercicio
de la opción.En caso de silencio del fiduciario al vencimiento del plazo, se
considerará que el mutuo ha sido admitido en el sistema;
b) Una vez declarado admisible el mutuo elegible, el fiduciario suscribirá con
el deudor los instrumentos previstos en el artículo 11, quedando de esta manera
perfeccionada la instrumentación del sistema;
c) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución hipotecaria contra
el deudor, por mora en el cumplimiento del mutuo elegible, la acreditación en
el expediente del ejercicio de la opción prevista en el artículo 6º no suspenderá
el curso del proceso, pero limitará los efectos de la sentencia de
remate a:
I.La determinación de la procedencia o no del juicio ejecutivo.
II.La liquidación final de la deuda exigible, incluyendo capital, intereses y costas, a
los efectos del punto g).Los intereses a aplicar no podrán superar la tasa
de interés pasiva promedio en pesos publicada por el Banco Central de la
República Argentina, o la tasa pactada, si fuere menor.
Sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme de remate si
el fiduciario no considerare admisible el mutuo, lo que deberá ser notificado
al juzgado correspondiente.En caso de que no se hubiere notificado la no admisibilidad
del mutuo dentro de los diez (10) días posteriores al plazo establecido en punto
a), el juez considerará admitido el mutuo y ordenará al fiduciario la suscripción
de los instrumentos que perfeccionan la instrumentación del sistema;
d) En caso de que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 6º fuere
posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y
anterior a la fecha de la subasta,
el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique
la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto anterior;
e) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución hipotecaria, por
mora en el cumplimiento del mutuo elegible, realizado de conformidad al título
V de la ley 24.441, el deudor podrá acreditar el ejercicio de la opción en cualquier
etapa del procedimiento, y el juez deberá ordenar la suspensión cautelar del
lanzamiento o de la subasta hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad
del mutuo conforme lo establecido en el punto c);
f) Acreditado en el expediente el perfeccionamiento de la instrumentación del
sistema, el fiduciario procederá a realizar los pagos de acuerdo al punto siguiente,
sin perjuicio de los derechos del acreedor conforme al punto k).
El juez dispondrá la culminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones
una vez cancelado por el deudor el mutuo elegible;
g) El fiduciario procederá a poner al día los mutuos elegibles, a cuyos efectos
cancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes de pago desde la mora
hasta la fecha de dicho pago, más los intereses
liquidados de acuerdo al punto c) II.A los efectos del pago, el fiduciario podrá
emitir instrumentos financieros
según la normativa aplicable.
Además, el fiduciario cancelará los gastos y honorarios determinados por la
sentencia de remate conforme al punto c);
h) El fiduciario, respecto del acreedor, en adelante, observará las condiciones
originales del mutuo, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de
coeficiente de actualización y tasa de interés;
i) El fiduciario reestructurará las acreencias conforme los términos establecidos
en el artículo 17 de la presente ley;
j) Los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor tendrán todos los efectos
de la subrogación
legal, traspasándole todos los derechos, acciones y
garantías
del acreedor al fiduciario, tanto contra el deudor principal como contra sus
codeudores.Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil
respecto de la subrogación;
k) La parte acreedora mantendrá como garantía el
derecho real de
hipoteca por la porción aún no subrogada por el fiduciario conforme lo dispuesto
en el presente artículo;
l) La parte deudora procederá a cancelar su obligación mediante el pago al fiduciario conforme las
previsiones establecidas en el inciso i) del presente artículo, quedando liberado
de dichas obligaciones.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectuó al fiduciario,
por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción
del monto adeudado.
En ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar
el valor actual de mercado del bien objeto de la
garantía real de hipoteca, conforme a lo informado en cumplimiento del
inciso d) del artículo 7º de la presente ley. (Texto según Ley 25.908).
Art. 17.- Refinanciación.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones de cancelación de
los mutuos elegibles por los deudores al fiduciario, conforme las siguientes
pautas generales:
a) En todos los casos, se otorgará al deudor un período de gracia de UN (1)
año, prorrogable, a partir de la vigencia de la reglamentación de la presente
ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, si la gravedad de la situación socioeconómica
del deudor así lo determinara, se podrá otorgar con carácter de excepción plazos
adicionales.Vencido que fuere el período de gracia o, en su caso, los plazos adicionales, el
deudor deberá comenzar, sin excepción, a cancelar la deuda con el fiduciario;
b) Cuota fija mensual, igual y consecutiva;
c) Valor mínimo de la cuota equivalente a un porcentaje del mutuo elegible;
d) Cuota compatible con los ingresos del grupo familiar y con el valor actualizado
del inmueble según lo informado en cumplimiento del inciso d) del artículo 7º
de la presente ley;
e) Tasa de interés y coeficiente de actualización aplicables según la normativa
vigente.
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Efectos |
Art. 18. - Carácter personalísimo de la refinanciación.
Previo a la transmisión
del inmueble asiento del derecho
real de hipoteca
se deberá cancelar al fiduciario el saldo remanente de la refinanciación correspondiente.
Art. 19. - Nulidad absoluta.
Es de nulidad absoluta cualquier convención entre acreedor y deudor que amplíe
o genere nuevas obligaciones a este último con relación al mutuo elegible objeto
de refinanciación.
Art. 20. - Inexistencia de novación.
Las alteraciones respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento que sufra
la obligación primitiva a consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas
en la presente ley, serán consideradas como que sólo modifican la obligación,
pero no que la extinguen ni constituyen novación alguna.
Art. 21. - Efectos del incumplimiento.
El solo incumplimiento de la parte deudora de tres (3) cuotas consecutivas o
cinco (5) cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de Refinanciación
dará derecho a la ejecución de la hipoteca.
Art. 22. - Privilegio Especial.
El fiduciario tendrá privilegio
especial por hasta la concurrencia de las sumas que hubiera pagado en
subrogación al acreedor original.
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De los Mutuos Hipotecarios contraídos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad |
Art. 23. - Unidad de Reestructuración.
Créase una Unidad de Reestructuración que tendrá por objeto el análisis de los
mutuos que resulten elegibles en los términos de la presente ley, excepto en
lo que respecta a la época de la mora dispuesta en el artículo 3º de la presente
ley, y que hayan sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad
del austral dispuesta por la Ley
Nº 23.928, conforme las pautas que fije la reglamentación.
La citada Unidad funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción,
y estará integrada por un (1) representante del precitado Ministerio, un (1)
representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, un (1)
representante de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1) representante
de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, un (1) representante del Banco
Hipotecario Sociedad Anónima y un (1) representante de las Asociaciones de Deudores
del ex Banco Hipotecario Nacional, debiendo expedirse en el plazo de treinta
(30) días hábiles de su conformación.
|
Disposiciones complementarias |
Art. 24. - Lo establecido en la presente
ley no obsta a las facultades otorgadas al acreedor para pactar directamente
con su deudor, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561.
Art. 25. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Economía y Producción, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley,
quedando facultado para dictar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
Art. 26. - Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir al presente Sistema, dictando a sus efectos los cuerpos
normativos pertinentes para resolver de forma similar las situaciones que mantengan
con sus respectivos institutos provinciales de vivienda o la Comisión Municipal
de Vivienda, según corresponda.
Art. 27. - La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.