Mediación en Capital

Costos de la mediación

Escalas del UHOM  

Ley 24.573

Mediación y Conciliación

Ley 26.589

 

Los arts. 1 a 31, de la Ley 24.573, fueron derogados por la Ley 26.589.

 

Decreto Reg. 1.467/2011 de la Ley 26.589

Acordada de la Corte Suprema sobre mediación:

 

La Corte Suprema de Justicia expidió normas reglamentarias en materia de mediación (Acordada 22/96, pág. 38).

Se aprobó el formulario de notificación que deberá utilizarse en el procedimiento de mediación. La cédula, se identifica con la letra "M" en color rojo sobre el margen superior izquierdo y debajo la inscripción "Mediación previa - Ley 24.573".

Las cédulas de mediación deben ser confeccionadas por triplicado, pudiendo la última copia ser en papel común. Las cédulas de extraña jurisdicción (Ley 22.172) son las únicas en las que debe constar el sello del Juzgado y su diligenciamiento está a cargo del requirente. Las cédulas diligenciadas y no retiradas se guardarán por el término de 90 días corridos de la fecha de ingreso. Pasado dicho plazo, se procederá a su destrucción. Las cédulas se de lunes a viernes en Libertad 940 en el horario de 8 a 13:30 horas.

Modificación a la Ley 24.573

Ley 25.661

Art. 1°. Modifícase el artículo 29 de la ley 24.573, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 29º. La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos.

En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.

Art. 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley 26.589

Decreto Reg. 1467/2011

Art. 1º.- Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

Art. 2º.- Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.

Art. 3º.- Contenido del acta de mediación. En el acta de mediación deberá constar:

a) Identificación de los involucrados en la controversia;

b) Existencia o inexistencia de acuerdo;

c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;

d) Objeto de la controversia;

e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;

f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;

g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.

Art. 4º.- Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º de la presente ley.

Art. 5º .- Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a) Acciones penales;

b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;

e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

f) Medidas cautelares;

g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;

h) Juicios sucesorios;

i) Concursos preventivos y quiebras;

j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;

k) Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;

l) Procesos voluntarios;

m) Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.

(Artículo sustituido por art. 73 de la Ley 26.993).

Art. 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los casos de ejecución el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria es optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía. (Art. sustituido, por la Ley 27.551). (*)

Comentario: (*) Antes se incluía, también, al desalojo. Por el Decreto 320/2020, se establece: “Art. 12.- Mediación obligatoria: Suspéndese por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la aplicación del artículo 6° de la Ley 26.589, para los procesos de ejecución y desalojos regulados en este decreto”.

Art. 7º.- Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:

a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;

b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;

c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;

d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;

e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;

f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;

g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;

h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

..........

Art. 18.- Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:

a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;

b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;

c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.

En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se dirige la notificación.

En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

Este efecto suspensivo no será de aplicación al trámite de registro de marcas y de oposición al registro, establecido en la ley 22.362.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley 27.222 B.O. 23/12/2015. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación.)

..........

Art. 51.- Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre. (*)

Comentario: (*) Sobre el tema, véase “Portal de Abogados”.

Centro de Mediación del Ministerio de Justicia

Av. Córdoba 1154
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
C1055AAO- CABA

Centro de Mediación del Colegio Público de Abogados

En dicho Centro se realizan mediaciones en las siguientes áreas:

1) Disputas patrimoniales
- Ejecuciones
- Conflictos inmobiliarios (consorcios)
- Conflictos de la construcción (comitente / contratista)
- Locaciones
- Marcas - Patentes
- Incumplimientos contractuales
2) Disputas empresariales
- Conflictos societarios
- Conflictos inter e intra societarios
3) Disputas familiares
- Disolución de sociedad conyugal / sociedades de hecho
- Separación de matrimonios y parejas
- Régimen de visitas y tenencia
- Alimentos de los hijos y esposos
- Sucesiones
4) Experiencias piloto en:
- Calumnias e injurias
- Perjuicios por praxis profesionales
- Conflictos en instituciones públicas
- Conflictos en negocios dentro del Mercosur
-Cómo solicitar el servicio de mediación
- Deberá dirigirse a la sede del Centro de Mediación, sita en Avda. Corrientes 1441, Box 12 del entrepiso, de lunes a viernes, en el horario de 11 a 17 hs.
- También podrá informarse llamando telefónicamente al 4379-8700, interno 145 o, por e-mail a: [email protected].
- Aranceles: $ 20,00 de gastos administrativos; $ 10,00 por cada notificación y una boleta de depósito de $ 5 del Banco de la Nación.
- Los honorarios de los letrados conformes a la Ley 24.573 y al Decreto 91/98.

Pcia. Bs. As. Ley 13.951

Decreto 2.530/10

Jurisprudencia Provincial

Entes autárquicos

Jurisprudencia Provincial

 

Art. 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.

La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.

La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

Art. 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.

Art. 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.

Art. 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:

1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.433.

2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.

3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.

4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.

5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.

6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.

7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.

8. Juicios sucesorios y voluntarios.

9. Concursos preventivos y quiebras.

10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.

12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.

Art. 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.

....Sigue la Ley de Mediación, de la Pcia. Bs. As. Ley 13.951. (*)

Comentario: (*) En los juicios, por prescripción adquisitiva, no corresponde la mediación previa, por tratarse de un tema de orden público, sobre el que no puede haber acuerdo entre las partes. “El aspecto de «orden público» de los derechos reales, hace referencia, por un lado, al número cerrado -numerus clausus- de derechos reales creados por ley… y, por el otro, a que los privados, cuando constituyan derechos reales, no deben apartarse de las normas que los regulan, es decir, a la tipicidad legal…”.  Véase: “Prescripción Adquisitiva y Mediación Obligatoria previa Provincia de Buenos Aires. ¿Convivencia Posible?  y “La mediación, además de obligatoria, debe ser útil”. Más Jurisprudencia Provincial, La Plata. Jurisprudencia Provincial, Mar del Plata.

Colegio de Abogados de Morón

Confidencialidad

El Colegio de Abogados de Morón pone a disposición de los matriculados y del público en general su Centro de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos.

En este Centro, dirigido por la Dra. Silvia Zulema Pace y que funciona en la sede del Colegio, sita en Bartolomé Mitre 964, de Morón, se pueden tratar temas relacionados con: 

 * Conflictos derivados de las relaciones de familia: cuota alimentaria, régimen de visitas, tenencia adjudicación y partición de bienes en general.
* Conflicto con menores.
* Cobro de pesos en general.
* Conflictos de consorcios.
* Cuestiones derivadas de relaciones de vecindad.
* Conflictos de la comunidad educativa.
* Incumplimientos contractuales.
* Conflictos de las empresas.
* Partición de bienes en sucesiones.
* Divisiones de Condominio.
* Cuestiones societarias.
* Desalojos.
* Cobro de alquileres.
*
Daños y perjuicios.
Los casos son tratados por mediadores registrados.

Para informes, se puede concurrir a la sede del Colegio,  Bartolomé Mitre 964, Morón, de lunes a viernes de 9 a 16 horas o llamar al teléfono 4629-0404. También puede solicitarse información en el anexo del CAM en la planta baja del Edificio Central de Tribunales de Morón o  escribiendo a la dirección [email protected]

Mediación Privada Online

Siete elementos de la negociación

Confidencialidad

 

Derecho Procesal