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Art. 1.- Este código rige la aeronáutica civil en el territorio
de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los
cubre.
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A los efectos de este código, aeronáutica civil
es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y
públicas, excluidas las militares.
Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda,
asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves militares.
- Cuando en virtud de sus funciones específicas las
aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes
a circulación aérea, se comunicara dicha circunstancia con la anticipación necesaria
a la autoridad aeronáutica,
a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.
- Art. 2.- Si una cuestión no estuviese prevista en este código,
se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos
y costumbres de la actividad aérea; y si aun la solución fuese dudosa,
por las leyes análogas o por los principios generales del caso.
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Las normas del libro primero del código penal se
aplicaran a las faltas del libro primero del código penal se aplicaran a las faltas
y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles.
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Art. 3.-El
despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio
argentino, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre, en cuanto
no fueren limitados por la legislación vigente.
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El tránsito será regulado de manera que posibilite
el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica
establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.
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Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican
al acuatizaje.
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Art. 4.- Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos
públicos o privados. No rige esta
obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en
ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento,
o de aeronaves en funciones sanitarias.
- Las aeronaves privadas que no estén destinadas
a servicio de transporte aéreo regular o las que realicen transporte exclusivamente
postal, pueden ser disposiciones que establezca la reglamentación.
- Art. 5.- Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe
aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su propietario.
- El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza
al propietario a impedir la continuación del vuelo.
- Art. 6.- Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse
al paso de una aeronave. Se le produjese perjuicio, tendrá derecho a indemnización.
- Art. 7.- Cuando se considere comprometida la defensa nacional,
el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el territorio
argentino.
- Art. 8.- La actividad aérea en determinadas zonas del territorio
argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de defensa nacional,
interés público o seguridad de vuelo.
- Art. 9.- El transporte de
cosas que importe un peligro para la seguridad de vuelo, será reglamentado
por la autoridad aeronáutica.
- En ningún caso se autorizara el transporte de elementos
peligrosos en aeronaves que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo,
que podrá ser transportado conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad
competente y sujeto
a su fiscalización.
- Art. 10.- Ninguna aeronave volara sin estar provista de certificados
de matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que establezca
la reglamentación respectiva.
- Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran
modificaciones, no efectuaran vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas
y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente
autorizados por esta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado
de aeronavegabilidad de las aeronaves.
- Art. 11.- Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos radioeléctricos
para comunicaciones y estos poseer licencia expedida por la autoridad competente.
La autoridad aeronáutica determinara que aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer
dicho equipo.
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Art. 12.- La autoridad competente podrá practicar las verificaciones
relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes
de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar
las medidas adecuadas para la seguridad de vuelo.