Código Aeronáutico

    Ley Nº 17.285

  • Art. 1.- Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.

  • A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves militares.

  • Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se comunicara dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.
  • Art. 2.- Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aun la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del caso.
  • Las normas del libro primero del código penal se aplicaran a las faltas del libro primero del código penal se aplicaran a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles. 

    Circulación aérea

    Ley Nº 17.285

  • Art. 3.-El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre, en cuanto no fueren limitados por la legislación vigente.

  • El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.

  • Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

  • Art. 4.- Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.

  • Las aeronaves privadas que no estén destinadas a servicio de transporte aéreo regular o las que realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser disposiciones que establezca la reglamentación.
  • Art. 5.- Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su propietario.
  • El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.
  • Art. 6.- Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Se le produjese perjuicio, tendrá derecho a indemnización.
  • Art. 7.- Cuando se considere comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el territorio argentino.
  • Art. 8.- La actividad aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés público o seguridad de vuelo.
  • Art. 9.- El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad de vuelo, será reglamentado por la autoridad aeronáutica.
  • En ningún caso se autorizara el transporte de elementos peligrosos en aeronaves que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su fiscalización.
  • Art. 10.- Ninguna aeronave volara sin estar provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.
  • Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuaran vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por esta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.
  • Art. 11.- Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones y estos poseer licencia expedida por la autoridad competente. La autoridad aeronáutica determinara que aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho equipo.
  • Art. 12.- La autoridad competente podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad de vuelo.

     

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