Art. 139.- El transportador es responsable
de los daños y perjuicios
causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente
que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las
operaciones de embarco o desembarco.
Art 140.- El transportador es responsable
a los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción,
pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho
causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. El transporte
aéreo a los efectos del párrafo precedente, comprende el período durante el
cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador,
ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en
el caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
El período de transporte aéreo no
comprende el transporte terrestres, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un
aeródromo, a menos que alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución
de un contrato de transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la
entrega, o al transbordo. En estos casos se presumirá, salvo prueba en contrario,
que los daños han sido causados durante el transporte aéreo.
Art. 141.- El transportador es responsable
de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes
o mercancías.
Art. 142.- El transportador no será responsable
si prueba que el y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias
para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
Art. 143.- La responsabilidad el transportador
podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño
lo ha causado o ha contribuido a causarlo.
Art. 144.- (Ley
N° 22.390). En el transporte de personas, la responsabilidad del
transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente
en $ 1000 argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el
momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización
será fijada por el órgano competente
de la administración nacional.
Art. 145.- (Ley
N° 22.390). En el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad
del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a $ 2 argentinos
oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés
en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión
de los bultos y mediante el pago de
una tasa suplementaria eventual; en tal caso el transportador está obligado
a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor al valor de la
mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor
en la entrega.
En lo que respecta a los objetos
cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una
suma equivalente en pesos a 40 argentinos oro en total.
La cotización del argentino oro
se realizara en la forma prevista en el art. 144.
Art. 146.- Toda cláusula que tienda a eximir
al transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido
en este capítulo es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entraña la del
contrato.
En cambio podrá ser fijado un límite
mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.
Art. 147.- El transportador no tendrá derecho
a ampararse en las prescripciones de este capítulo que limitan su responsabilidad,
cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo
su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
Art. 148.- La recepción de equipajes y mercancías
sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen
estado y conforme al título del transporte, salvo prueba en contrario.
Art. 149.- En caso de avería, el destinatario
debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de 3 días para
los equipajes y de 10 días para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.
En caso de pérdida, destrucción
o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los 10 días siguientes a la
fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puesto a la disposición
del destinatario.
La protesta deberá hacerse por reserva
consignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de los plazos
previstos en los párrafos anteriores.
La falta de protesta en los plazos
previstos hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso
de fraude de este.
Art. 150.- Si el viaje previsto hubiese sido
interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso
de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado
y el pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar
de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer
caso, y a la devolución del precio del pasaje, en el último.
El pasajero que no se presentase
o que llegase con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido
el billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la
devolución total o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave partiese
a con todas las plazas ocupadas, el transportador deberá reintegrar el ochenta
por ciento del precio del billete de pasaje.
Art. 151.- El transporte que haya de ejecutarse
por varios transportadores por vía aérea, sucesivamente, se juzgara como transporte
único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya
sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.
En este caso, el pasajero no podrá
accionar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en el
curso del cual se hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el
primer transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo
el viaje.
Si se trata de transporte de equipaje
o mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer transportador, y
el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega, contra el último;
ambos podrán además accionar contra
el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se
haya producido la destrucción, pérdida, averías o retraso.
Dichos transportadores serán solidariamente
responsables ante el expedidor, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega.
Art. 152.- En caso de Transportes sucesivos
o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro
medio de transporte, las disposiciones del presente código se aplican solamente
al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transportes
podrán convenirse especialmente.
Art. 153.- Si el transporte aéreo fuese contratado
con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores,
frente al usuario que contrató el transporte, será regida por las disposiciones
del presente capítulo.
El usuario podrá demandar tanto
al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos
le responderán solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin
perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos.
La protesta prevista en el art.
149 podrá ser dirigida a cualquiera de los transportadores.
Art. 154.- La pérdida sufrida en caso de echazon, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencional y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas, constituirá una avería común y será soportada por la aeronave, el flete, al carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
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