Art. 197.- Declárese materia de legislación nacional lo concerniente
a la regulación de:
1.- La circulación aérea en general, especialmente
el funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea internacional
o interprovincial o a servicios aéreos conectados con estas.
2.- El otorgamiento de títulos habilitantes del
personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad
de las aeronaves.
3.- El otorgamiento de los servicios comerciales
aéreos.
Art. 198.- Corresponde a la Corte Suprema de justicia y a
los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas
que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos
que puedan afectarlos.
Art. 199.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino,
sus aguas jurisdiccionales o donde ningún estadoejerza soberanía, están regidos por las
leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales
argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos ocurridos,
actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada Argentina,
sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un interés legítimo del estado
argentino o de personas domiciliadas en el o se hubiese realizado en la República
el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.
Art. 200.- En los hechos ocurridos, los actos realizados
y los delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo sobre el territorio
argentino o sus aguas jurisdiccionales, la jurisdicción de los tribunales
argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso
de:
1.- Que infrinjan leyes de seguridad pública militares
o fiscales;
2.- Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación
aérea;
3.- Que comprometan la seguridad o el orden públicoo afecten el interés del estado o de las personas domiciliadas
en el, o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al
hecho acto o delito si no mediase en éste último caso pedido de extradición.
Art. 201.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave pública extranjera sobre territorio argentino
o sus aguas jurisdiccionales están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados
por sus tribunales.
Art. 202.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos
y demás lugares aeronáuticos en el territorio de la república y sus aguas jurisdiccionales,
será ejercida por la autoridad
aeronáutica, con excepción de la que corresponda
a la policía de seguridad y judicial que estará a cargo de las policías nacionales
existentes.
La organización y funciones de la policía aeronáutica
serán establecidas por una ley especial que se dictará al efecto.(Ley
21.521).
Art. 203.- Toda vez que se compruebe una infracción a este
código o a su reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, la autoridad
aeronáutica levantara acta con relación circunstanciada de los hechos, autores,
damnificados y demás
elementos de juicio, remitiendo las actuaciones a la autoridad judicial o administrativa
que corresponda.
Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros
de la tripulación de una aeronave que realice servicios de transporte aéreo, la
autoridad que efectúe el procedimiento deberá tomar de inmediato las medidas para
posibilitar la continuación del vuelo.
Art. 204.- Si durante el vuelo se cometiese algún delito
o infracción, el comandante de la aeronave deberá tomar las medidas necesarias
para asegurar la persona del delincuente o infractor, quien será puesto a disposición
de la autoridad competente del lugar del primer aterrizaje, levantándose acta
con las formalidades establecidas en el artículo anterior.
Art. 205.- La autoridad policial u otra competente se incautara
de los objetos mencionados en el art. 9 que se encuentren a bordo de aeronaves
sin la autorización especial exigida. Si el comiso quedase firme, serán entregados
a la autoridad aeronáutica a su requerimiento.
Art. 206.- En el ejercicio de las facultades que le otorga
este código la autoridad aeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y esta
estará obligada a prestarlo, para obtener la comparecencia de los presuntos infractores
o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad pública
o de las personas o
cosas.
Nota: Por art. 7° del Decreto
N° 934/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas
otorgará al personal encargado de la investigación una credencial con
transcripción de los arts. 187, 188 y 206 del Código Aeronáutico.
Art. 207.- La autoridad judicial, policial o de seguridad
que intervenga en toda actuación o investigación que tenga por objeto o este vinculada
a una aeronave o a una operación aérea, deberá proceder a comunicar de inmediato
el hecho a la autoridad aeronáutica.
En todo juicio en que deba disponerse la entrega,
custodia o depósito de una aeronave, éstas se efectuaran a favor de la autoridad
aeronáutica a su requerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros.