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Plenario: "Spota, Eugenio Marcelo Guillermo c/ Spota, Alberto Gaspar Mario y otro s/ colación" |
Cuestión a resolver: ¿Se
encuentra legitimado el cónyuge supérstite para demandar la colación
de donaciones realizadas antes de contraer matrimonio con el causante?
"Spota, Eugenio Marcelo Guillermo c/ Spota, Alberto Gaspar Mario y otro
s/ colación" - C. N. Civ. - En pleno - 22/08/2002
"El cónyuge supérstite no se encuentra legitimado para demandar
la colación de donaciones realizadas antes de contraer matrimonio con
el causante".
Texto Completo
En Buenos Aires, a los 22 días del mes
de agosto de 2002, en los autos caratulados "Spota, Eugenio Marcelo Guillermo
c/ Spota, Alberto Gaspar Mario y otro s/ colación", reunidos en
Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por
el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación
efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de mayo de 2002
y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable
respecto de la siguiente cuestión:
"¿Se encuentra legitimado el cónyuge supérstite para
demandar la colación de donaciones realizadas antes de contraer matrimonio
con el causante?"
La mayoría en forma impersonal dijo:
1. El Tribunal ha sido convocado para decidir, en pleno, si el cónyuge
supérstite se encuentra legitimado o no para demandar la colación
de donaciones realizadas por el causante a alguno de sus herederos forzosos,
antes de contraer matrimonio con él.//-
Debe quedar claro, liminarmente, que no es materia de esta convocatoria decidir
si cabe exigir la colación a quien, con posterioridad a la donación
que le hiciera el causante, contrajo matrimonio con él. Es decir, no
se trata de establecer si una donación que, al tiempo en que se hizo,
se imputaba a la porción
disponible del causante, puede llegar a transformarse, más tarde,
en donación colacionable a causa del subsiguiente matrimonio contraído
entre donante y donatario y, por ende, si el cónyuge supérstite
puede ser legitimado pasivo en la acción de colación.-
La situación que hoy nos ocupa, en cambio, es la de la eventual legitimación
activa para demandar la colación respecto de quien, a pesar de que no
tenía vínculo matrimonial con el donante al tiempo en que éste
donó un bien a un heredero forzoso, pretende obligarlo a que compute
en su hijuela -esto es, colacione-, el valor de la donación en los términos
del artículo 3476
del Código Civil.-
2. El caso no está previsto expresamente en nuestro derecho positivo.
La legitimación activa del cónyuge supérstite para demandar
la colación de donaciones que hizo su cónyuge a alguno o algunos
de sus herederos forzosos, con anterioridad a la celebración del matrimonio,
ha suscitado, por eso, opiniones encontradas. Suele citarse como hito interpretativo
en este tema un antiguo precedente de la ex Cámara Civil Primera de la
Capital -in re: "Prelat, Emilio c./ Del Campo, José Julián"
(JA, 1943-IV-417))- que revocó un fallo de primera instancia suscripto
por el doctor César Fauvety. En ese pronunciamiento, luego revocado,
el Juez a quo consideró que como la colación es debida por el
coheredero a su coheredero (artículo
3478), el marido supérstite estaba legitimado, como tal, a demandar
a uno de los hijos de su esposa, prefallecida, la colación de sumas de
dinero donadas por ella a ese hijo a pesar de que, al tiempo de realizarse la
donación, el accionante aún no había contraído matrimonio
con la donante. Hizo mérito el magistrado del categórico enunciado
que encabeza el artículo
3483: "Todo heredero legítimo -rectius: "forzoso"-
puede demandar la colación del heredero que debiese hacerla". El
sustento en doctrina acudió a las enseñanzas de Lafaille y de
Fornieles. Según el primero, "la calidad de heredero forzoso y las
demás condiciones para colacionar deben concurrir a la época del
fallecimiento del de cujus, aunque no hubieren existido en el momento de la
donación" (Lafaille, Héctor, Curso de derecho civil. Sucesiones,
compilado por I. Argüello y P. Frutos, Bs. As., 1932, t. I, p. 334, nº
488). Fornieles participaba del mismo criterio aunque se refería al caso
del padre de un único hijo a quien él hace una donación
y que, con posterioridad, tiene otro hijo. Entendía el autor que si a
la época de su fallecimiento viven los dos hijos, la obligación
de colacionar existe en cabeza del beneficiario (Fornieles, Salvador, Tratado
de las Sucesiones, t. I, p.292, nº 322).-
El fallo al que nos referimos fue revocado por la Cámara en base a un
doble orden de argumentos. En el primer voto del doctor Tomás Casares,
se ensayó una interpretación a partir de distintos "ciclos
sucesorios" que se corresponderían con los diferentes estados de
familia de una persona durante su vida. Desde este punto de vista -según
Casares- los herederos forzosos que han devenido tales por causa de un estado
de familia que nace o se constituye con posterioridad a la donación no
podrían pretender exigir la colación de donaciones que el causante
hizo a los herederos forzosos que existían antes, en virtud de un estado
de familia anterior del cual aquéllos no participaban. Determinar si
la donación se realizó como anticipo de herencia o como mejora
no podría hacerse, según este punto de vista, "sino en relación
a la situación o al estado de familia en que se hallaba el donante cuando
la hizo". Y, en relación al caso del cónyuge supérstite
que, siendo viudo o soltero, casó con el donante con posterioridad a
la donación, su derecho debería juzgarse ateniéndose a
la condición patrimonial del donante cuando se emplazó en el estado
de familia con él y no a las donaciones que realizó antes de casarse.
"La integridad de su derecho sucesorio no puede considerarse sino en relación
al patrimonio del donante cuando constituyó o vino a hallarse en el nuevo
estado, porque es con respecto a ese patrimonio y sólo a él que
cabe atribuir al autor la liberal intención de anticipo de herencia".-
El doctor Argentino Barraquero acudió a un argumento diferente pero coadyuvante.
Sostuvo que como la parte hereditaria del cónyuge supérstite sólo
computa, en concurrencia con herederos forzosos (artículo
3576, texto original), el capital propio del premuerto, dicho capital
debe establecerse a partir de la fecha del matrimonio, fuente legal del derecho
de los cónyuges, toda vez que la afección que el vínculo
matrimonial entraña no cabe remontarla a una época anterior a
su celebración. Así, pues, el bien donado por quien más
tarde contrajo matrimonio, no integra el capital propio del donante (arg. arts.
1261, 1263
y 1243 del Código
Civil).-
Por estos fundamentos -a los que adhirió el doctor Rafael Mantilla- se
revocó el pronunciamiento de primera instancia y se desestimó
la pretensión del cónyuge supérstite actor.-
3. A partir de este precedente han existido en nuestra doctrina opiniones
encontradas en cuanto al tema.-
Contemporáneamente al fallo de la Cámara Civil Primera de la Capital,
Martínez Ruiz ponía de resalto la que consideraba una injusticia
del sistema legal en esta materia, y, concordando -sin citarlo- con la solución
del precedente, concluía que en un caso como el planteado no tiene asidero
razonable el fundamento de la colación, o sea la finalidad interpretativa
del silencio en pro del mantenimiento de la igualdad: "debería entonces
limitarse el derecho del cónyuge supérstite a exigir colación
sólo de las donaciones que el premuerto hizo después de que se
celebró el matrimonio" (Martínez Ruiz, Roberto, La colación
en el derecho sucesorio, Bs. As., 1943, p. 93, §108).-
Fornieles, en posterior edición de su obra, consideró, en cambio,
que la interpretación del tribunal consagró una tesis que prescinde
de los arts. 3476, 3477
y 3478 del Cód. Civil porque se funda en una manera arbitraria
de interpretar el silencio del causante, sea distinguiendo ciclos sucesorios,
sea restringiendo la colación a sólo los bienes donados que integraban
el patrimonio del causante al tiempo en que contrajo el matrimonio. La finalidad
de la colación, dice el autor, "se expresa de una manera sencilla
diciendo que consiste en mantener la igualdad entre los herederos forzosos,
lo que se consigue haciendo que aquel que se ha beneficiado con algún
anticipo o adelanto en vida, lo tome de menos en la herencia del que le hizo
la donación. Esta idea tan simple se aplica a todos los casos en que
concurran herederos forzosos, sin que la ley contenga distinciones..."
(Fornieles, Tratado, cit., 4ª ed., Bs. As., 1958, t. I, ps. 391/92, nº
324 bis).-
Borda, en cambio, al analizar el mismo precedente juzgó que el tribunal
llegó a una solución justa, aun cuando tal solución parezca
contradecir lo establecido por el artículo
3478. "Aplicarlo con lógica inflexible en todas sus eventuales
consecuencias, significaría hacer caer ciegamente bajo el imperio de
la norma, situaciones que no fueron tenidas en cuenta al dictarla. Resulta chocante
la idea de que el marido pretenda volver sobre la donación hecha por
su esposa a un hijo, antes del matrimonio;; es indecoroso que reclame su participación
en bienes que ya no pertenecían a su esposa cuando se casaron".
Supone el autor, acudiendo a su habitual pragmatismo y sentido de equidad, el
caso de un eventual cazafortunas que se casó por interés y que
dilapidó la fortuna de su mujer y que, después de su fallecimiento,
pretende, además, beneficiarse con la mitad del valor donado por ella
a su hijo antes de casarse (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Sucesiones,
7ª ed., t. I, nº 662).-
Otro autor que se ha ocupado de la cuestión, Pérez Lasala, allega
un distinto fundamento normativo a la tesis que niega al cónyuge legitimación
activa para demandar la colación de las donaciones hechas por el causante
a un heredero forzoso antes de contraer matrimonio. Acude a la aplicación
extensiva o analógica de la disposición del artículo
1832, inc. 1° del Código Civil según el cual la reducción
de donaciones sólo puede ser demandada por los herederos forzosos que
existían en la época de la donación, con la excepción
-incorporada por la ley 17.711- de los descendientes nacidos después
de la liberalidad, que también pueden demandarla si el donante tenía
descendientes al tiempo de hacerla. De modo que si el cónyuge supérstite
que contrajo matrimonio después de la donación no puede pretender
la reducción de la donación, aunque afecte su legítima
-que es una institución de orden público-, no es lógico
que se le otorgue la acción de colación para conseguir la proporcionalidad
de las cuotas hereditarias, que es un problema en donde no juega el orden público
(Pérez Lasala, José Luis, en: Pérez Lasala - Medina, Acciones
judiciales en el derecho sucesorio, Bs. As., 1992, p. 167, §143).-
Maffía ha respondido a esta argumentación señalando que
pese al propósito que la inspira "los arts. 3476,
3477 y 3478 son tan explícitos que no hay manera de eludirlos
con distinciones no autorizadas por la ley", siendo, además, que
"la diferente finalidad de los institutos [la acción de colación
y la de reducción] no pareciera autorizar la extensión analógica
de previsiones imaginadas para otros supuestos" (Maffía, Jorge O.,
Tratado de las sucesiones, Bs. As., 1982, t. II, p. 179, §609).-
4. En este contexto se inscriben los pronunciamientos contradictorios
dictados por las Salas E -in re: "Fontán
Castelo, María del Carmen c./ Blota, María Cristina, s./ Colación"
del 23/2/99- y L -in re: "Spota, Eugenio M. C./ Spota, Gaspar M., s./ Colación"
del 28/9/2001- que ha motivado la convocatoria a dictar un fallo plenario de
esta Cámara con valor de doctrina legal.-
5. Esta mayoría, frente a la contradicción existente, se
pronuncia por la tesis que niega al cónyuge supérstite legitimación
activa para demandar la colación en el caso que se analiza.-
Es bien cierto que, en su letra, las normas del Código Civil no parecen
hacer distingos y que si todo heredero forzoso puede demandar la colación
del heredero que debiese hacerla, a primera vista excluir al cónyuge
supérstite -que es heredero forzoso (conf. art. 3592
y concds.)- pareciera consagrar una excepción que la ley no hace.
Sin embargo aferrarse al ubi
lex... nos parece que contraría, en este caso particular, ciertos
principios generales de los cuales se infiere tal exclusión.-
Es de hacer notar, en primer lugar, que las notas de Vélez relativas
a la colación no son unívocas. Nuestro codificador cita a la doctrina
francesa clásica y al Código Francés cuando apoya la idea
de que la colación no se ordena sino para establecer la igualdad entre
los herederos, que en la tradición germánica era el de la igualdad
perfecta, morigerada con la posibilidad de que el causante dispensara de colacionar
en su testamento. En el derecho germánico rige y así lo expresa
el Código Civil francés, el principio de la igualdad perfecta
entre todos los herederos forzosos. Existen normas expresas del Código
francés, específicamente los arts.
840 y el 846 (*) según los cuales está obligado a colacionar
quien, aunque no era heredero forzoso al tiempo en que se le hizo la donación,
lo es en el momento de la muerte del causante.-
Pero esta tradición parece ajena a la hispánica, según
la cual la donación hecha a quien no es heredero forzoso no es un anticipo
de herencia. En España, particularmente, y en la tradición española,
sólo colacionan los descendientes en la sucesión del causante
porque se considera que la donación hecha a un ascendiente no revela
en el donante la voluntad de hacerle un anticipo de herencia. No se puede presumir
que el donante vaya a morir antes que su padre o su madre.-
6. Además, en el sistema de nuestro derecho positivo no es posible
soslayar que la Ley de Fe de Erratas introdujo una importante modificación
al Código Civil en esta materia. En su concepción original la
colación se establecía para preservar la igualdad entre todos
los herederos legítimos fueren legitimarios o forzosos, o no- (es decir
herederos ab intestato como lo señala la nota de Vélez Sársfield
al artículo 3478).
En efecto, el artículo
3476 del Código imponía la colación de las donaciones
hechas a toda persona que concurre a la sucesión legítima del
donante, norma cuya fuente fue el artículo
843 del Código
Civil francés. En oportunidad de discutirse en el Senado la ley
de fe de erratas, el senador Cortés fue quien propuso sustituir la referencia
"a una persona que concurre a la sucesión legítima del donante",
por: "a un heredero forzoso", vinculando la obligación de colacionar
con la porción legítima
de que goza éste, porque -dijo Cortés- "sólo respecto
de ellos puede tener aplicación lo que se dispone, de que toda donación
que se haga en vida, se considere como anticipación de la legítima"
(ver publicación de la Cámara de Senadores de la Nación
Argentina, Discusión de la Fe de Erratas y Correcciones del Código
Civil propuestas por el senador por Tucumán, doctor Benjamín Paz,
Bs. As., 1879, p. 531).-
Bien es cierto que los conceptos vertidos por el senador Cortés han sido
criticados por revelar una confusión de conceptos entre el fundamento
y la finalidad de la colación y la finalidad de la defensa de la porción
legítima. Pero es indudable que, tal como quedó en definitiva
perfilado el sistema, sólo los herederos que gozan de una porción
legítima en la herencia del donante son quienes pueden aspirar,
además de defenderla -mediante la acción de reducción de
donaciones inoficiosas (artículo
1831)-, a preservar la igualdad entre ellos mediante la colación
(artículo 3476).-
No es errado, entonces, afirmar que sólo los herederos que gozan del
derecho a defender su legítima son quienes pueden exigir la colación.
O, en otros términos -sin que ello implique, se reitera, confundir la
finalidad de las acciones de reducción y de colación-, en nuestro
derecho positivo quien está legitimado para demandar la reducción
de donaciones inoficiosas puede exigir la colación de sus coherederos.-
7. Ahora bien, el artículo
1832, inc. 1° al disponer que sólo pueden demandar la reducción
de las donaciones hechas por el causante los herederos forzosos que existían
al tiempo de la donación establece una limitación que se vincula
con las expectativas legitimarias de tales herederos.-
Si una persona que es soltera, viuda o divorciada y que no tiene hijos hace
a una persona cualquiera una donación, el valor de ella no será
computable en la masa de cálculo de la porción
legítima del cónyuge con quien el donante casó
después de la donación, ni en la de los hijos que nacieren ulteriormente.
Esto significa que para esos herederos el patrimonio del causante está
integrado por los bienes que existían al tiempo en que se emplazaron
como sucesibles con eventual vocación legitimaria futura, y quedan excluidos
los bienes que salieron de ese patrimonio con anterioridad a tal emplazamiento.-
Si, en virtud de la limitación del artículo
1832, inc. 1°, el cónyuge supérstite no puede demandar
la reducción de donaciones hechas por el causante antes del matrimonio,
pareciera que una conclusión a priori se nos impone: las expectativas
legitimarias futuras de ese cónyuge se limitan o se acotan a las donaciones
que pudiera haber hecho el causante después de contraer matrimonio con
el causante.-
8. De tal modo el cónyuge supérstite carece de legitimación
activa -no obstante ser heredero forzoso- para intentar recomponer el patrimonio
del causante, una masa de cálculo, que compute en él bienes de
los que el causante ya había dispuesto, donación mediante, cuando
contrajo matrimonio con él.¿Parece razonable que, no obstante,
se lo habilite para recomponer el patrimonio a fin de demandar la colación
de donaciones realizadas por el causante antes de su matrimonio? Como se anticipó,
esta mayoría contesta negativamente la pregunta.-
El matrimonio constituye siempre el inicio de un plan de vida afectivo y también
patrimonial, que nace a partir de la celebración del matrimonio y se
proyecta hacia el futuro. Quien donó un bien antes de casarse, pudo realizar
la liberalidad sin consideración al matrimonio que en el futuro celebraría
o aún con el propósito deliberado de excluir de su patrimonio
el bien donado. La posibilidad de que el cónyuge sobreviniente del donante
pudiese exigir su colación implicaría un contrasentido.-
La aplicación extensiva o analógica del artículo
1832, inc. 1° que propone esta mayoría al limitar también
la acción de colación, no desatiende, además, una consideración
de la realidad que es merecedora de análisis. No es infrecuente que el
nuevo matrimonio de un viudo o de un divorciado suscite enfrentamientos o recelos
con relación a sus hijos en punto a los bienes que su padre o madre tiene
al momento de contraer matrimonio. Puede resultar valioso en estos casos -y
atañe a la paz familiar que no hay por qué desdeñar- que
decida donar todo o en parte de tales bienes a ellos para evitar este tipo de
enfrentamientos y para que los hijos no sientan que el nuevo cónyuge
irrumpe en la familia con vocación a compartir con ellos una eventual
futura herencia integrada con bienes adquiridos o acrecentados por su padre
o madre con anterioridad al casamiento.-
9. En suma, y por estos fundamentos, debe responderse negativamente a
la pregunta formulada en la convocatoria al presente plenario.-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (artículo
303 del Código Procesal): SE RESUELVE:
"El cónyuge supérstite no se encuentra legitimado para demandar
la colación de donaciones realizadas antes de contraer matrimonio con
el causante".-
Fdo. Fernando Posse Saguier, Leopoldo Montes de Oca, Elsa H. Gatzke Reinoso
de Gauna, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Luis
López Aramburu, Félix R. de Igarzábal, Jorge H. Alterini,
José Luis Galmarini, Alberto J. Bueres, Domingo Alfredo Mercante, Eduardo
M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás, Juan Carlos G. Dupuis,
Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco, Eduardo A. Zannoni, Carlos
A. Bellucci (con ampliación de fundamentos), Roberto E. Greco, Jorge
A. Giardulli (en disidencia), Claudio M. Kiper, Julio M. Ojea Quintana, Delfina
M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Mario
A. Molmenti, Zulema D. Wilde, Teresa M. Estévez Brasa, Carlos R. Degiorgis,
Julio R. Moreno Hueyo, Emilio M. Pascual, Ricardo Burnichón, Judith R.
Lozano (en disidencia), Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray, Miguel
Ángel Vilar, Carlos R. Sanz.-
Por la minoría la Dra. Lozano dijo:
Ante todo, es imprescindible formular una aclaración con respecto al
llamado al plenario que a mi juicio, no reúne los requisitos válidos
para satisfacer los interrogantes planteados por quienes han interpuesto el
recurso de inaplicabilidad de ley que desembocó en este Acuerdo.-
En efecto, si se debe responder la pregunta de la convocatoria, esto es: "si
se encuentra legitimado el cónyuge supérstite para demandar la
colación de donaciones realizadas antes de contraer matrimonio con el
causante", estimo que no hay otra respuesta más que la afirmativa.-
La colación se afirma sobre el principio general de la igualdad que gobierna
la partición y se funda en un criterio interpretativo acerca de los propósitos
del autor (conf. Lafaille, Héctor "Sucesiones", Tomo I, pág.333
y sgtes.).-
Ha sido definida por el Dr. Guillermo Borda "Derecho Civil. Sucesiones,
Tomo1, pág.482) como la obligación del heredero forzoso de traer
a la masa el valor de los bienes que le fueron donados y sólo estará
dispensado de ella, en el caso de que el causante lo haya dispuesto así
en forma expresa. Prayones ("Derecho de Sucesión", Valerio
Abeledo Editor, 1949, pág. 254) sostiene, al hablar del objeto de la
colación, que se trata de mantener el principio de igualdad entre las
particiones.-
Con respecto al fundamento se admiten dos posturas: la primera que lo sustenta
en un anticipo de herencia con apoyo normativo en el artículo
3476 del Código Civil al determinar que "Toda donación
entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima
del donante, sólo importa una anticipación de su porción
hereditaria". La segunda se basa en la nota al artículo
3478 del Código Civil cuando afirma que "la colación
no se ordena sino para establecer la igualdad entre los herederos....y no es
debida sino por el que fuere heredero ab intestato a los herederos ab intestato".-
Zannoni (Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones. 4° ed. Astrea, T.I, pág.
757) sostiene que, para comprender la extensión de los obligados a colacionar
(artículo 3477,
C. Civil), es necesario incursionar en las fuentes históricas del instituto.
Por un lado "el derecho romano consideraba que la obligación se
funda en la voluntad presunta del de cuius que deseaba que sus bienes se distribuyesen
por igual entre quienes naturalmente estaban llamados a sucederlo....",
por el otro el derecho consuetudinario "mantuvo los principios consolidados
en los pueblos germánicos a partir de la copropiedad familiar".-
Es decir que nos hallamos ante diversas interpretaciones porque pueden inclinarse
por considerar que la colación se basa en la voluntad presumible del
causante, por consiguiente lo donado a un heredero forzoso será computado
a cuenta de la cuota del heredero partiendo de la base de la voluntad presunta
como fundamento de la obligación de colacionar. Y en otro sentido, expuesto
por el Dr. Zannoni en su obra ya citada, que comparto por ser mucho más
razonable al advertir en la sucesión una concurrencia objetiva de intereses
que exige mantener la igualdad de todos los legitimarios y que es necesaria
la voluntad expresa del causante en su testamento en sentido contrario, efectuando
una mejora en los límites de su porción
disponible.-
Asimismo adhiero a la tesis de que son colacionables las donaciones hechas a
quien como heredero legitimario concurre a la sucesión del donante aunque
no fuera sucesible con vocación actual al momento en que se realizó
la donación.-
Estas breves referencias acerca de la igualdad de los herederos forzosos frente
a la masa hereditaria, nos induce a contestar afirmativamente a la pregunta
de la convocatoria.-
Pero lo cierto es que los interesados litigantes aspiran a algo más que
la pregunta de la convocatoria; quieren que se dilucide a qué tiempo
debe tenerse la calidad de heredero del causante: al tiempo de la donación
o al de la apertura de la sucesión.-
Propongo, por tanto, de que se aclare expresamente el alcance del plenario,
o sea si debemos contestar simplemente a la pregunta de la convocatoria o definir
en qué momento debe valorarse la condición de heredero para demandar
por colación.-
El artículo 3478
del C. Civil dice que la colación es debida por el coheredero al coheredero
pero nada dice acerca de la problemática que aquí nos planteamos.-
Comparto plenamente lo dicho por Fornieles ("Tratado de las Sucesiones",
Tomo 1, 4ª. Edición, Argentina S.A., Bs.As. 1958, N° 298, 319
y ss.) (2) cuando afirma que la esposa tiene el derecho de exigir la colación
a los otros herederos en el caso que el marido pre-muerto hubiera efectuado
donaciones a los hijos del primer matrimonio. Cita un fallo de la Cámara
Civil, Sala Segunda (G. Del Foro, 32, pág. 51) "que reconoció
a la cónyuge el derecho de demandar la colación versando sobre
bienes propios del marido, y este reconocimiento es de gran importancia por
el carácter de reciprocidad inherente a la obligación de colacionar"
Así también refiere Fornieles que, en Jurisprudencia Argentina,
1943, IV, pág. 437 se publicó un fallo cuyo vocal preopinante,
Dr. Casares, desenvolvió la teoría de los ciclos sucesorios para
concluir negando a la viuda del derecho a colacionar donaciones hechas en un
ciclo anterior del causante. Fornieles afirma, en postura que comparto, que
esta tesis "prescinde de los arts. 3476,
3477 y 3478 del C. Civil y se funda en la finalidad de la institución,
interpretando de una manera arbitraria el silencio del causante". Concluye
diciendo que " la finalidad de la colación consiste en mantener
la igualdad entre los herederos forzosos", lo que se consigue haciendo
que aquel que se ha beneficiado con algún anticipo o adelanto en vida
lo tome de menos en la herencia del que le hizo la donación" (ob.
Citada, pág. 391).-
Otros autores han invocado ejemplos que, a mi entender, no son absolutamente
válidos como el caso del marido dilapidador a quien Borda (ob. Citada,
pág.482 y ss.) tilda de indecoroso - haciendo una valoración ética
y no jurídica- si reclama su participación en bienes que ya no
pertenecían a su esposa cuando se casaron.-
Preciso es destacar que el mismo Borda dice, en otro punto que, " el principio
es que todos los que deben la colación pueden demandarla ...", se
trata de un derecho y una obligación de carácter recíproco,
que sólo funciona entre herederos forzosos;; y agrega que " como
regla general no importa que el heredero forzoso demandante no lo haya sido
en el momento en que se hizo la donación. Lo que en definitiva interesa
es que sea heredero en el momento de la muerte (art.
3478 C.C.).-
Desde otro ángulo podría invocarse el caso concreto de quien contrae
segundas nupcias luego de haber donado todos sus bienes, vale decir que llega
al matrimonio en un eventual estado de insolvencia, y digo de eventual insolvencia
porque llega sin patrimonio constituído, aunque sea sin deudas.-
Inicia su nueva vida matrimonial en esas condiciones y su nueva cónyuge
aporta su trabajo y los bienes que adquieran para la formación del patrimonio
que constituirá la sociedad conyugal, a la que tendrán derecho
los hijos del primer matrimonio a la muerte de su padre.-
Y retomando la idea del Dr. Zannoni, al referirse al criterio interpretativo
en el contexto del Código Civil, que del capítulo íntegro
dedicado a la colación (arts.
3476 a 3481) "surge, sin equívocos, que la obligación
de colacionar no existe sólo respecto de los hijos del causante, sino,
ampliamente, respecto de los descendientes y ascendientes legítimos o
extramatrimoniales (artículo
3477), y aunque no mencionado, del cónyuge supérstite
que es también heredero forzoso (artículo
3595). Insiste en que Vélez " no siguió en esta materia
la tradición romanista del derecho justinianeo, sino, en líneas
generales, un sistema intermedio que, en sus fundamentos, más comulga
con la tradición germánica. Esto demuestra el error en que incurren
los autores que, en nuestra doctrina, sostienen que la colación se basa
en la voluntad presumible del causante de que lo donado por él a un heredero
forzoso se compute a cuenta de la cuota del heredero" (ob. Cit. Pág.
764). Y, a mayor abundamiento reitera que "no es fructífera la teoría
subjetiva de esa presunta voluntad como fundamento de la obligación de
colacionar....y que , salvo mejora fundada en la voluntad expresa del causante
en su testamento, exige como estándar mantener la igualdad de todos los
legitimarios que actualizan su vocación en la sucesión del donante"
(pág.765).-
Así las cosas, no es justo ni equitativo que se compute a los fines de
determinar la calidad de legitimario al tiempo de la donación. Sobre
la base de la equidad, presente en nuestro Código Civil a partir de la
reforma introducida por la ley 17.711, quien decide iniciar una segunda relación
matrimonial apuesta al comienzo de una comunidad de vida y es precisamente esa
comunidad la que fortalece el vínculo de tal modo que no existan resquemores
con relación a los actos realizados con anterioridad a la celebración
del casamiento.-
La buena fe debe primar en el inicio de una relación ampliamente respaldada
por el Derecho, y es esa buena fe la que conduce a admitir la calidad de legitimario
al tiempo de la apertura de la sucesión (Zannoni, ob. Citada, pág.
764).-
Barraquero, en su memorable voto del 11 de octubre de 1943, también recordado
por el Dr. Mirás en los autos "Fontán Castello c/ Blota",
dijo que "....fácilmente se colige que el cónyuge sobreviviente
puede hacer funcionar la colación con respecto a toda donación
de capital "propio" del cónyuge premuerto, pero debiendo establecerse
dicho capital a partir de la fecha del matrimonio, fuente legal del derecho
de los cónyuges, toda vez que la afección que el vínculo
matrimonial entraña no cabe remontarla a una época anterior a
su celebración..."
No olvidemos que el Código Civil, en su artículo
3279 afirma que la sucesión es la transmisión de los derechos
activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta y, a continuación,
sostiene que " el llamado a recibir la sucesión se llama heredero
en este Código".-
La finalidad de la colación es el mantenimiento de la igualdad entre
los coherederos. Sin perjuicio de recordar que la acción es personal
y el heredero responde por el valor de la cosa donada, no con ésta misma,
se sostuvo que la colación pueden pedirla los herederos forzosos aunque
todavía no existieran al tiempo de la donación (Chechile, Ana
María "Cuando debe poseerse la calidad de legitimario, para ser
sujeto pasivo de una acción de colación", J. A.1997-II-1081)
Por otra parte cabe recordar que el artículo
3483 del C.C. establece que " todo heredero legítimo puede
demandar la colación del heredero que debiese hacerla...." Y el
artículo 3484
dispone que " la dispensa de la colación sólo puede ser acordada
por el testamento del donante y en los limites de su porción
disponible".-
Ninguna distinción formula la ley. No hay en ella mención de calidades
distintas o tiempos diferentes.-
Dejo constancia que la Convención Americana de Derechos Humanos conocida
como Pacto
de San José de Costa Rica, hoy con jerarquía constitucional
en razón de lo dispuesto por el art.
75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, establece que la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida
por la sociedad y el Estado (artículo
17).-
Su protección es fundamental desvelo del Derecho, también en materia
sucesoria. Con relación a la sucesión del cónyuge Vélez
Sarfield innovó, porque permitió que la cónyuge supérstite
excluyera a los colaterales en la sucesión del causante, apartándose
del sistema español que la hacia concurrir con ellos. Pero, advierto
en la sucesión del cónyuge una injusticia con respecto a la falta
de derechos hereditarios sobre los bienes gananciales cuando concurre con los
descendientes e inclusive con respecto a las liberalidades efectuadas a favor
de los herederos, aún cuando el cónyuge no haya revestido esa
calidad al tiempo de la donación. Se debe acentuar la mayor solidaridad
familiar otorgándosele al cónyuge supérstite la posibilidad
de colacionar aún en los casos que, al tiempo de la donación no
revistiera tal calidad.-
Conforme lo expuesto, insisto en la tesitura que donde la ley no distingue,
no se debe distinguir. Por eso, me pregunto¨¿ porqué debemos
realizar tal criterio distintivo, con qué fundamento?.....No hallo respuesta
convincente. Y distinguir no es sinónimo de interpretar.-
Así recuerdo que la ley es clara en este punto: habla de herederos y
es el tiempo de la apertura de la sucesión el que determina tal calidad.-
Ser heredero importa el reconocimiento "ministerio
legis" o la declaración de tal carácter por los jueces.
Es una suerte de investidura de cualquier hecho concreto de toma de posesión
de los bienes del causante. La declaratoria de herederos confiere la posesión
hereditaria a los incluídos en ella, no siendo menester que el heredero
la solicite y se dicte un auto especial otorgándola (conf. Salas-Trigo
Represas, Código Civil Anotado, T. III, pág. 57) y el heredero
que tiene la posesión de la herencia "ministerio
legis" puede ejercer las acciones que dependen de la sucesión
(ob.cit.,pág.59).-
Nada llevar a clasificar si se trata de un heredero en uno u otro tiempo. Ya
en 1945 (fallo publicado en Jurisprudencia Argentina 1945-III-686) se sostuvo
que si el donante muere antes que su cónyuge, el donatario debe colacionar
y no se distinguió respecto a la calidad de cónyuge o el tiempo
de donación o apertura de la sucesión en cuanto a la condición
de heredero.-
Por tales fundamentos reitero la necesidad que el derecho acentúe la
mayor solidaridad familiar otorgándosele al cónyuge supérstite
la posibilidad de colacionar aún en los casos que, al tiempo de la donación
no revistiera tal calidad. Centremos una vez más el respeto en el patrimonio
y no en la persona, único eje de protección para el Derecho.-
El Dr. Jorge Giardulli adhiere a los fundamentos expuestos por la Dra. Lozano.-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (artículo
303 del Código Procesal): Se resuelve:
"El cónyuge supérstite se encuentra legitimado para demandar
la colación de donaciones realizadas antes de contraer matrimonio con
el causante".
Fdo.- Judith Lozano, Jorge A. Giardulli.-
Aclaración del Dr. Carlos Alfredo Bellucci:
Luego de las brillantes exposiciones que hemos
escuchado, simplemente y en función de coadyuvar, quería recordar
aquello de tener la necesidad, a veces, de interpretar de una forma armónica
y hermenéutica el Código Civil, que más allá del
bien fundado argumento y proficuo que hemos escuchado del Dr. Zannoni, está
el artículo 499
del Código Civil referido a la fuente de las obligaciones que, entre
otras, menciona las relaciones de familia. En ese sentido, y toda vez que la
acción de colación, por lo mismo que supone la facultad que le
confiere a alguien el derecho vigente que le da o no una acción que se
ejerce en derecho, debe tener necesariamente una causa que la origine, una causa
fuente.-
Y me parece que en cuestión de colación y enmarcado en el tema
que compete a este acuerdo, parece sin duda que si no hay matrimonio al tiempo
en que se realiza la donación, no existe esa causa fuente en virtud de
la cual, surgiría a favor de la cónyuge supérstite la acción
correspondiente para pedir legítimamente la colación que nos convoca
hoy. Esto significa que mi voto va a ser por la negativa ante la cuestión
planteada.-
Fdo.- Carlos Alfredo Bellucci.-
Buenos Aires, 22 de agosto de 2002.-
Y Vistos: por lo que resulta del Acuerdo que antecede,
como doctrina legal obligatoria (artículo
303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
"El cónyuge supérstite no se encuentra legitimado para demandar
la colación de donaciones realizadas antes de contraer matrimonio con
el causante".//-
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero.
El Dr. Gerónimo Sansó no interviene por hallarse de licencia y
la vocalía 7 se encuentra vacante.
Fdo. Fernando Posse Saguier, Leopoldo Montes de Oca, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu, Félix R. de Igarzábal, Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Alberto J. Bueres, Domingo Alfredo Mercante, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco, Eduardo A. Zannoni, Carlos A. Bellucci (con ampliación de fundamentos), Roberto E. Greco, Jorge A. Giardulli (en disidencia), Claudio M. Kiper, Julio M. Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Mario A. Molmenti, Zulema D. Wilde, Teresa M. Estévez Brasa, Carlos R. Degiorgis, Julio R. Moreno Hueyo, Emilio M. Pascual, Ricardo Burnichón, Judith R. Lozano (en disidencia), Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray, Miguel Ángel Vilar, Carlos R. Sanz, por ante mí, que doy fe. Fdo. Adriana Luján de Pildain.-
Comentario: (*) el artículo 840, del Cód. Francés, se refiere a las particiones, no a las colaciones.