Art.
176.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos
por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos
será rechazada sin más trámite. (Ley
N° 23.515).
1º Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2º A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros
esposos;
3º Al adoptante y al adoptado en la adopción
simple;
4º A los tutores o curadores;
5º Al Ministerio
Público, que deberá deducir oposición cuando tenga
conocimiento de esos impedimentos. (Ley
N° 23.515).
Art. 178.- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166. (Ley N° 23.515).
Nota de Vélez al
178 original:
"L.
59,Tít. 2, Lib. 23, Digesto
y L.
64, § 1, Idem (*), que dice Ne
pupillae in re familiari circumscribantur ab his qui rationes eis gestae tutelae
reddere compelluntur. Cód. de Nápoles, artículo
157 y Prusiano,
artículo
14".
Comentario: (*) Vélez cita la L. 64 del Digesto pero, el § 1° de la misma, es más exacto. Goyena cita, además, la L. 64, § 2,Tít. 2, Lib. 23, del Digesto y las LL. 5, 6 y 7,Tít. 5, Lib. 5, Cód. Romano (pag. 570/71).
Art. 179.- La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio. (Ley N° 23.515).
Nota de Vélez al 179 original: "L. 9, Cód. Romano, De nuptiis (pag. 560). Respecto de la segunda parte, en contra, Cód. Francés, artículo 194 y Cód. de Holanda, artículo 155. La legislación de España no determina prueba alguna especial. Véase Zachariae, § 116 (*)".
Art. 180.- Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre. (Ley N° 23.515).
Art. 181.- La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
1º El nombre
y apellido, edad, estado
de familia, profesión y
domicilio del oponente;
2º El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3º El impedimento en que funda su oposición;
4º Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5º Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y
sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos
en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén,
y los detallará, si tuviere noticia de ellos.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta
circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme
a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca
por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
Art.
182.- Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los
futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento
legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará
el matrimonio. (Ley
N° 23.515).
Art.
184.- El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras
la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa
juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición,
no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro,
el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva
de la sentencia. (Ley
N° 23.515).
Nota de Vélez al 184 original: "L. 2,Tít. 6, Part. 2ª - L. 1,Tít. 2, Part. 4ª".
Art. 185.- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia. (Ley N° 23.515).