1. Gozarán de los beneficios de esta ley
los ocupantes que acrediten la
posesión pública, pacífica y continua durante tres años con anterioridad
al 1 de enero de 1992, y su causa lícita, de inmuebles urbanos que tengan como
destino principal el de casa habitación única y permanente, y reúnan las características
previstas en la reglamentación.
2. Podrán acogerse al régimen, procedimientos y beneficios
de esta ley, en el orden siguiente:
a) Las personas físicas
ocupantes originarios del inmueble de que se trate;
b) El cónyuge supérstite
y sucesores hereditarios del ocupante originario que hayan continuado con la
ocupación del inmueble;
c) Las personas, que sin ser sucesores, hubiesen convivido con el ocupante originario,
recibiendo trato familiar, por un lapso no menor a dos años anteriores
a la
fecha establecida
por el artículo 1, y que hayan continuado con la ocupación del
inmueble;
d) Los que, mediante acto legítimo fuesen continuadores de dicha posesión.
3. Los beneficiarios del presente régimen gozarán del beneficio de gratuidad
en todos los actos y procedimientos contemplados en esta ley, los que fijare
la reglamentación o la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones. En ningún caso constituirán
impedimentos, la existencia de deudas tributarias, impositivas o
de tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de jurisdicción
nacional,
provincial
o municipal,
con excepción de la
contribución especial establecida por el artículo 9 de la presente ley.
6. Procedimiento: A los fines de esta ley, se establece el siguiente
procedimiento:
Los beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación,
una solicitud de acogimiento al presente régimen, con sus datos personales,
las características y ubicación del inmueble, especificando las
medidas, linderos y superficies, datos dominiales y catastrales
si los tuviese, y toda documentación o título que obrase en su
poder.
A la solicitud, deberá acompañar una declaración jurada
en la que conste su carácter de poseedor del inmueble, origen de la posesión,
año de la que data la misma, y todo otro requisito que prevea la reglamentación;
b) La autoridad de aplicación practicará las verificaciones respectivas,
un relevamiento social y demás aspectos que prevea la reglamentación,
pudiendo desestimar las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos.
Si se comprobase falseamiento de cualquier naturaleza en la presentación
o en la declaración jurada, se rechazará la misma sin más
tramite;
c) Cuanto la solicitud fuese procedente, se remitirán los antecedentes
a la Escribanía de Gobierno o las que se habilitasen por las jurisdicciones
respectivas, la que requerirá los antecedentes dominiales y catastrales
del inmueble.
No contándose con estos antecedentes se dispondrá la confección
de los planos pertinentes y su inscripción;
d) La Escribanía citará y emplazará al titular del dominio
de manera fehaciente en el ultimo domicilio
conocido y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos
que se publicarán por tres días en el Boletín
Oficial y un diario local, o en la forma más efectiva según lo determine
la reglamentación, emplazándose a cualquier otra persona que se considere con
derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en el término de
30 días;
e) No existiendo oposición y vencido el plazo, la escribanía labrará
una escritura con
la relación de lo actuado, la que será suscripta por el interesado
y la autoridad de aplicación, procediendo a su inscripción ante
el registro respectivo, haciéndose constar que la misma corresponde a
la presente ley;
f) Si se dedujese oposición por el titular de dominio
o terceros, salvo
en los casos previstos en el inciso g), se interrumpirá el procedimiento;
g) Cuando la oposición del titular del dominio o de terceros se fundare
en el reclamo por saldo de precio,
o en impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas
por esta ley, no se interrumpirá el trámite, procediéndose
como lo dispone el inciso e), sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales
que pudieren ejercer;
h) Si el titular del dominio prestase consentimiento
para la transmisión
en favor del peticionante, la
escrituración se realizará conforme a las normas de derecho común, siendo
de aplicación las exenciones y beneficios previstos por el artículo 3, los que
se otorgasen en la reglamentación, y las que se dictasen en las respectivas
jurisdicciones.
7. Inmuebles del Estado: Cuando los inmuebles fuesen de
dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal, se procederá
a la inmediata escrituración por intermedio de las escribanías habilitadas,
con los beneficios previstos en el artículo 3. En caso de incumplimiento por
parte del Estado, los peticionantes podrán adherir
al régimen y procedimientos de esta ley. Si el Estado nacional, provincial o
municipal no habilitare este procedimiento, procederá la acción de amparo.(Observado
por decreto 1661).
8. La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo
6° se convertirá de pleno derecho en dominio
perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su
registración. Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho
sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer
las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de
expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido. Las provincias
dictarán las normas reglamentarias y disposiciones catastrales y regístrales
pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título. (Artículo
sustituido por Ley
N° 25.797).
9. A los efectos del
financiamiento del sistema, créase una
contribución única del 1% del valor fiscal del inmueble, la que estará a
cargo de los beneficiarios. La reglamentación determinará la forma de percepción
y administración
de estos fondos.
11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
1. La
Secretaría de Tierras y Urbanismo será el órgano de aplicación
de la ley nacional 2.4374.
2. Quedan comprendidos en las deposiciones de la ley nacional citada,
exclusivamente aquellos inmuebles que, de conformidad a lo establecido en las
normas legales y reglamentarias vigentes, sean considerados como pertenecientes
a las áreas o plantas urbanas de los respectivos municipios.
La Autoridad de Aplicación, a ese solo efecto, podrá considerar
como urbanas aquellas áreas no urbanas en las cuales existan asentamientos
poblacionales. Tal circunstancia se comunicará al Municipio correspondiente
con el objeto de coordinar acciones conducentes a la regularización del
ordenamiento territorial.
3. La valuación
fiscal individual de las viviendas alcanzadas por este régimen no podrá exceder
el 70 % de la suma prevista en la ley Impositiva ($ 80.000 Art. 20 ley Impositiva
1996 Número 11750) a los efectos de la exención prevista en el Artículo 248
Inc. 28 del Código
Fiscal (t.o. 1994).
4.
A los efectos del artículo 4 inciso b) de la ley 24374, se considerarán excluidos
de los beneficios establecidos en la misma, aquellos lotes que dupliquen las
medidas mínimas indicadas en el Decreto
8912, salvo que la cantidad de familias que lo habiten y viviendas que
los pueblen, determinen que, cada uno de los lotes resultantes por división,
no excedan dichas medidas. (Art. derogado por Decreto
876/05).
Etc. Etc.
25. Los inmuebles comprendidos por aplicación de la ley que se
reglamenta o que pudieran resultar por subdivisión, quedan exceptuados
de las normas del Dec. Ley 8912/77, de las leyes 6254, 6253 y 10707 y Decreto
Reglamentario 1736/94.
26. Sin perjuicio de
las atribuciones y competencias establecidas en el Decreto 231/95, serán
incumbencias de la Secretaría de Tierras y Urbanismo:
A) Aprobación de los planos de mensura, subdivisión, englobamientos,
loteos y parcelamientos de todo sector de tierra definido como Distrito de Urbanización
Prioritaria, y/o lotes y fracciones dispersas pero encuadrados dentro de la
normativa, donde la Secretaría de Tierras y Urbanismo es autoridad de
aplicación, de tal modo que los organismos intervinientes para la consolidación
dominial y urbana de dichos inmuebles (Dirección Provincial de Catastro
Territorial, Dirección Provincial del Registro de la Propiedad y Dirección
de Geodesia) adoptarán como suficiente y válida dicha aprobación.
A los efectos de la implementación de la ley Nacional 24374 y con la
misma finalidad y, efecto que con respecto a la usucapión, las Direcciones
Provincial de Catastro Territorial y Provincial del Registro de la Propiedad
registrarán como válidos para las actas
escrituras en el marco de la ley 24.374 los planos de subdivisión
de particulares presentados a aquél efecto por los solicitantes con intervención
y aprobación (en sus aspectos urbanísticos y geométricos)
de la Secretaría de Tierras y Urbanismo. Dichos planos adquirirán
su validez definitiva al consolidarse las actas escrituras en los tiempos que
determine la ley 24374 o sus modificatorias,
B) Los emprendimientos urbanos (urbanizaciones o barrios
cerrados) gestionados a través de la ley nacional 13.512, deberán,
previo a su aprobación y registración en las Direcciones de Catastro,
Geodesia y cualquier otro organismo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial,
contar con la aprobación, en lo que hace a los aspectos urbanísticos,
de la Secretaría de Tierras y Urbanismo.
Etc. Etc.
Dónde se realiza el trámite?
En el Palacio Municipal, sito en Alte. Brown Nº 946, 2º piso - Dirección de Tierras y Viviandas (Promoción Social) de 9 a 14 hs.
Qué hay que presentar?
Boleto de compraventa, fotocopia de la escritura antecedente, autorización del vendedor - poder, una copa del plano respectivo (en caso de que el inmueble se haya originado por división posterior al título de propiedad). Además, fotocopia de D.N.I. del comprador, acta de matrimonio, o libreta (si son casados), sentencia de divorcio (si son divorciados) y CUIL, CUIT o CDI del comprador y vendedor.
Para acceder a este beneficio se requiere la presentación del último impuesto inmobiliario, en el cual debe constar la valuación fiscal, que no podrá superar los nueve mil ($ 9.000) pesos.
4489-777 int. 5091 (Dirección de Tierras y Viviendas)