Art. 377. La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Nota de Vélez al 377: "L. 1,Tít. 16, Part. 6ª. Por el Derecho Romano sólo se daban tutores a los varones huérfanos menores de catorce años, y a las mujeres de doce. Desde esta edad hasta los veinticinco se daba curadores a unos u otros. Las LL. 1 y 13,Tít. 16, Partida 6ª, aceptaron esta legislación. Los códigos modernos con excepción del de Luisiana, no la han admitido, y por éste los tutores se dan a los menores hasta que llegan a la mayor edad. La distinción de las leyes romanas y de Partida, a más de no fundarse en razón alguna, causa todos los días cuestiones judiciales sobre si los púberes podían o no ser obligados a recibir curadores, o sobre la validez de sus actos, etc.".
Art. 378. Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.
Nota de Vélez al 378: "L. 12,Tít. 16, Part. 6ª. Por el Derecho Romano y de Partidas perdían el derecho a suceder ab intestato al menor".
Art. 379. La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
Nota de Vélez al 379: "Cód. Francés, artículo 419. Proyecto de Goyena, artículo 173".
Art. 380. El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.
Nota de Vélez al 380: "LL. 15 y 17,Tít. 16, Partida 6ª. LL. 2 y 3,Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real. Hasta donde se extiende esta representación: Zachariae, § 96 y nota 7ª al § 207".
Art. Art. 381. La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores.
Art. 382. La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.
Nota de Vélez al 382: "L. 3,Tít. 16, Part. 6ª".
Art. 383. El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Nota de Vélez al 383: "Cód. Francés, artículo 397; de Nápoles, artículo 319; de Luisiana, artículo 275. El Cód. Sardo sólo reconoce esta facultad en el padre, artículo 245. Lo mismo el Cód de Vaud, artículo 214. Esta es también la disposición de las leyes de Partida. L. 2,Tít. 16, Part. 6ª. En cuanto a la menor edad de los padres, Zachariae, nota 12 al § 208. En cuanto al nombramiento por escritura pública, véase Cód. Francés, arts. 392 y 398".
Art. 384. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.
Art. 385. Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este Código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.
Art. 386. La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjunto; y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos.
Nota de Vélez al 386: "L. 11,Tít. 16, Part. 6ª. L. 3, § 6,Tít. 7, Lib. 26, Digesto. Toullier, tomo II, n° 1123. Zachariae, nota 3 al § 198. Freminville, Traité de la minorité et de la tutelle, n° 121. En contra: Cód. de Chile, artículo 361".
Art. 387. Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.
Nota de Vélez al 387: "Proyecto de Goyena, artículo 177 - LL. 4 y 10,Tít. 2, Lib. 26, Digesto".
Art. 388. La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
Nota de Vélez al 388: "L.L. 6 y 8,Tít. 16, Partida 6ª.
Art. 389. La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores. (Según Ley 23.264)
Nota de Vélez al original del 389: "La L. 9,Tít. 16, Part. 6ª, sólo da lugar a la tutela legítima, cuando el padre no nombrase tutor en su testamento; véase a Gregorio López sobre dicha ley, y compárese con la L. 12 del mismo título. Lo mismo que la ley de Partida, el Cód. Francés, artículo 402; el de Nápoles, artículo 665, y Sardo, artículo 257. Pero si los padres hubiesen nombrado tutor y éste no lo fuese, o dejare la tutela, tenía en tal caso lugar la tutela dativa y no la legítima. Conforme con el artículo, el Cód. de Luisiana, artículo 282, y las Leyes Romanas L. 11,Tít. 2, y 6,Tít. 4, Lib. 26, Digesto".
Art. 390. La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos. (Según Ley 23.264).
Nota de Vélez al original del 390: "La Ley Romana prefería en la tutela legítima a la abuela del huérfano. Authent. matri (*), Tít. 35, Lib. 5, Cód. Romano (pág. 648). El Cód. de las Partidas da derecho a la tutela a todos los parientes del menor, por el orden de su proximidad en el parentesco, LL. 9 y 11, Tít. 16, Partida 6ª, y también la L. 2, Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real. El Cód. Francés da la tutela aún a los bisabuelos, artículo 404. Lo mismo el Código Sardo".
Comentario: (*) Véase la Novela 118, cap. 5, o Constitución 114, cap. 5.
Art. 391. El juez confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor. (Según Ley 23.264)
Art. 392. Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella. (Según Ley 23.264).
Nota de Vélez al 392: "L. 12,Tít. 16, Part. 6ª (*). Véase el comentario de Gregorio López a la L. 9, del mismo título. Por el Cód. Francés, por el Sardo y otros, la tutela dativa la defiere el consejo de familia".
Comentario: (*) Vélez cita el título 26, que no existe en esta Partida, mientras Goyena cita el título correcto.
Art. 393. Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales. (Según Ley 10.903).
Art. 397. Los jueces darán a los menores, tutores especiales en los casos siguientes:
1° Cuando los intereses de ellos estén
en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;
2° Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes
de sus hijos;
3° Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda
a sus padres;
4° Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con
los de su tutor general o especial;
5° Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo
que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz,
de que el tutor sea curador;
6° Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por
persona designada, o de no ser administrados por su tutor;
7° Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del
juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
8° Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos
especiales, o una administración distinta.
Art. 398. No pueden ser tutores:
1º Los menores de edad;
2º Los mudos; (Inciso sustituido por Ley
N° 23.647).
3º Los privados de razón;
4º Los que no tienen domicilio en la República;
5º Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6º El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
7º Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido,
un cargo o comisión fuera del territorio de la República;
8º Derogado por ley 11.357.
9º El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o
sea notoriamente de mala conducta;
10º El condenado a pena infamante;
11º Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;
12º Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado,
o sus bienes;
13º El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido
removido de otra tutela;
14º Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15º Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en
actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;
16º Los que hubiesen hecho profesión religiosa.
Nota de Vélez al original del 398:
"LL.
4 y 7,Tít. 16, Partida
6ª. Lib.
1, Tít. 13, § 3, Instituta.
2º L.
4,Tít. 16, Part. 6ª.
3º Dicha
L. 4, y L.
1, Tít. 7, Lib. 3, Fuero
Real - Lib.
1, Tít. 14, § 2, Instituta.
4º, 5º y 6º Cód.
de Chile, artículo
497.
7º Cód.
de Chile, artículo
498.
8º L.
4, Tít. 16, Part. 6ª y Authent.
matri, Tít.
35, Lib. 5, Cód.
Romano (pág. 648).
9º L.
1,Tít. 18, Part. 6ª y L.
3, § 12,Tít. 10, Lib. 26, Digesto.
11° L.
14,Tít. 16, Part. 6ª, en cuanto a los deudores, y Novela
72, Capítulo
I, en cuanto a los acreedores. Lo mismo el Cód.
de Chile, artículo
506.
12° L.
1,Tít. 18, Part. 6ª.
13° L.
1,Tít. 18, Part. 6ª, y L.
3,Tít. 10, Lib. 26, Digesto.
15° Cód.
de Chile, artículo
498.
16° L.
14,Tít. 16, Part. 6ª, y Nov.
123, Cap. V. Cód. Sardo, desde el artículo
302 al 305. Véase sobre este inciso el Cód.
Francés desde el art. 442
al 445, y el Cód. de Nápoles,
desde el art. art.
365 al 368".
Art. 409. La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República, será regida solamente por las leyes de este código, si en la República existiesen los bienes del pupilo.
Art. 410. Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren.
Art. 411. El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.
Nota de Vélez al 411: "LL. 15 y 17, Tít. 16, Partida 6ª - LL. 2 y 3,Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real - L. L. 12, 30 y 33, Tít. 7, Lib. 26, Digesto".
Art. 412. Debe tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea destinándolo a la carrera de las letras, o colocándolo en una casa de comercio, o haciéndole aprender algún oficio.
Art. 413. El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes.
Nota de Vélez al 413: "L. 94,Tít. 18, Part. 3ª - L. 15,Tít. 16, Part. 6ª - L. 23, Tít. 7, Lib. 26, Digesto".
Art. 414. Si los tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el ministerio de menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela las providencias que fuesen necesarias.
Art. 415. El menor debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres.
Nota de Vélez al 415: "L. 5,Tít. 14, Part. 7ª. Cód. de Prusia, arts. 240 y 241 (*) - Austríaco, 217; Sardo, 314".
Comentario: (*) Vélez, por seguir a Goyena cita, como éste, el artículo 231, pero corresponden los arts. 240 y 241 del Cód. Prusiano.
Art. 416. El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.
Nota de Vélez al 416: "L. 20,Tít. 16, Part. 6ª - L. 3, Tít. 2, Lib. 27, Digesto (*) - Cód. Francés, artículo 454 - Sardo, 328 - de Luisiana, artículo 343".
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 3, § 3,Tít. 2, Lib. 27, Digesto, aunque transcribe la L. 12, § 3,Tít. 7, Lib. 26 del Digesto.
Art. 417. El juez, discernida la tutela, debe señalar, según la naturaleza y situación de los bienes del menor el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no está hecho, el tutor no podrá tomar más medidas sobre los bienes, que las que sean de toda necesidad.
Art. 418. Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.
Nota de Vélez al 417 y 418: "L. 15,Tít. 16, Part. 6ª - L. 24,Tít. 37, Lib 5, Cód. Romano (pág. 7 ó 656) - L. 7,Tít. 7, Lib 26, Digesto - Cód. Francés, artículo 451 - Holandés, 444 - Sardo, 316 - Zachariae, § 219".
Art. 419. Si el tutor tuviese algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.
Nota de Vélez al 419: "Cód. Francés, artículo 451- Novela 72, Cap. IV.- Zachariae, § 219".
Art. 420. Los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título, deberá inventariarlos con las mismas solemnidades.
Art. 421. Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.
Art. 422. Para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o más parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido por heredero.
Art. 423. El juez, según la importancia de los bienes, del menor, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educción y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen las necesidades del menor.
Nota de Vélez al 423: "L. 20,Tít. 16, Part. 6ª - L. 3,Tít. 2, Lib. 27, Digesto y L. 3, Tít. 7, Lib. 26 (*), Digesto".
Comentario: (*) Goyena cita la L. 12, § 3,Tít. 7, Lib. 26 del Digesto.
Art. 424. Si hubiese sobrantes en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlo a interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del juez de la tutela".
Nota de Vélez al 424: "L. 24, Tít. 37, Lib. 5, Cód. Romano (pág. 7 ó 656) - L. 3, Tít. 7, Lib. 26 (*), Digesto. Estas leyes señalaban el término de seis meses para la colocación del dinero que hubiese en los bienes del menor, y dos meses para lo que sobrase de las rentas. Lo mismo el Código Francés, arts, 455 y 456 - el de Nápoles, arts. 378 y 379 - el Sardo, 329 y 330 - el de Luisiana, artículo 341 - cuando la suma llegue a 500 pesos fuertes - el de Holanda, artículo 449, cuando el sobrante llegue a la cuarta parte de las rentas del menor, el empleo debe ser en fondos públicos, en bienes raíces o a interés sobre hipoteca. Por la Novela 72 cap. VII, el tutor cumple con guardar bien el dinero del menor, y sólo está obligado a emplearlo cuando todo el patrimonio consista en dinero, o no tenga el menor otras rentas de qué mantenerse".
Comentario: (*) Goyena cita la L. 3, § 2,Tít. 7, Lib. 26 del Digesto.
Art. 425. Los depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de los menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda pública.
Art. 426. El tutor para usar de los depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la necesidad y conveniencia de hacerlo.
Nota de Vélez al 426: "Zachariae, § 221".
Art. 427. Si las rentas del menor no alcanzaren para educación y alimentos, el juez puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.
Nota de Vélez al 427: "Véase la L. 16,Tít. 16, Part. 6ª y la 20 del mismo Título que no permite que ni aun para esos objetos se disminuya el capital de los menores.
Art. 428. Si los pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios para los gastos de su educación y alimento, el tutor pedirá autorización al juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos.
Art. 429. El pariente que diese alimentos al pupilo podrá tenerlo en su casa, y encargarse de su educación, si el juez lo permitiese.
Art. 430. Si los pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en circunstancias de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez, puede ponerlo en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.
Art. 431. El tutor no podrá salir de la República sin comunicar previamente su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.
Art. 432. No podrá tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra Provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.
Art. 433. El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores de 10 años que habiten con él.
Art. 434. El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización del juez de la tutela.
Art. 435. Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.
Nota de Vélez al 434 y 435: "L. 4,Tit. 5, Part. 5ª - L. 60.Tít. 18, Part. 3ª - L. 18,Tít. 16, Part. 6ª - L. 22,Tít. 37, Lib. 5 (*), Cód. Romano (pág. 5 ó 654) - L. 5, §§ 14 y 15,Tít. 9, Lib. 27, Digesto - Cód. Francés, artículo 457 - de Holanda, artículos 451 y sgtes. - Cód. Sardo, arts. 331 y 332 (**)".
Comentario: (*) Vélez cita la L. 27,Tít. 37, Lib. 5 pero, optamos por Goyena, que cita la ley 22 de dicho título. (**) Vélez, cita el artículo 374, tomado del Proyecto de Goyena, en vez del artículo 332 del Código Sardo, similar al artículo 458 del Cód. Francés y al artículo 335 de Luisiana. Bettini, en "Giurisprudenza degli Stati Sardi", año 1858, cita a Chardon, Dalloz y Demolombe y se refiere a los artículos 331 y 332 del Código Sardo. Ver también las concordancias entre los artículos 328 a 333 del Cód. Sardo y los artículos 454 a 459 del Cód. Francés, según Fortuné Anthoine De Saint-Joseph.
Art. 436. El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.
Nota de Vélez al 436: "Pothier sostiene por una razón jurídica de muy poco peso, que el tutor no puede provocar la división de la cosa que con otro tenga pro-inviviso, Tratado de las Personas, Part. 1,Tít. 16, art. 3, § 2; pero véase L. 2,Tít. 15, Part. 6ª - LL. 14, § 2 y 15, Tit. 3, Lib. 10, Digesto (*) y L. 1,Tít. 2, Lib. 10, Digesto - L. 5, Tít. 37, Lib. 3, Cód. Romano (pag. 8 ó 392)".
Comentario: (*) Vélez cita L. 14, § 2, Digesto, omitiendo el título, mientras Goyena cita las LL. 14, § 2 y 15, Tit. 3, Lib. 10, Digesto. Goyena cita, además, la L. 77, § 20, Lib. 31, Digesto.
Art. 437. Toda partición en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan un parte proindiviso, debe ser judicial.
Nota de Vélez al 437: "Zachariae, trata largamente la materia en el § 219, inciso 4º, y en las notas 33 y sgtes.".
Art. 438. El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:
1° Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes
para los gastos de su educación y alimentos;
2° Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución
no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar
el pago;
3° Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación
sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4° Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara
gastos de gran valor;
5° Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación
de la comunidad le fuese perjudicial;
6° Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el
anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo
del precio, o parte de él;
7° Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento
del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba
ser enajenado con el establecimiento.
Art. 439. No será necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.
Art. 440. Los bienes muebles serán prontamente vendidos, exceptuándose los que fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria que a los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.
Art. 441. Los bienes muebles e inmuebles no podrán se vendidos sino en remate público, excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.
Art. 442. El juez puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extrajudicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanza mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.
Art. 443. El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes:
1° Para vender todas o la mayor parte de las
haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento rural
del menor;
2° Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas
cantidades;
3° Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación
o conservación de los bienes;
4° Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;
5° Para hacer transacciones
o compromisos sobre los derechos de los menores;
6° Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos
que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;
7° Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;
8° Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa
de habitación;
9° Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea
insolvente;
10° Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen
del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez
llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del
menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por
tiempo fijo;
11° Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés
cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales
o alguno de sus socios de comercio;
12° Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria
que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte;
13° Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se
concederá si existen garantías reales suficientes. (Inc. incorp.
por Ley N° 17.711).
Nota de Vélez al 443: "Nº
1º. Muy importante en la materia la L.
22, Cód. Romano, De
administ. tutorum (pág. 5 ó 654), que revocó las leyes
anteriores.
4º Ni en el Cód. Romano ni en nuestras leyes hay disposición alguna sobre la
materia; pero el artículo está conforme con el Cód.
Francés, artículo
461; de Nápoles,
artículo
384; Sardo,
338; Holandés,
459; de Luisiana,
artículo
345; Véase Zachariae,
§
221, inc. 2º, y notas
25 y sgtes.
5º En el Derecho Romano es dudoso este punto; en el Derecho Español no hay ley
sobre la materia. Véase el Cód.
Francés, artículo
467; Napolitano,
390; Holandés,
465; Sardo,
344. Por estos códigos debe preceder el dictamen de dos o más letrados,
sobre la transacción
que intente hacer el tutor. Véase Zachariae,
§
221, notas 43 y sgtes.
7º L.
60, Tít. 18, Part. 3ª. L.
18,Tít. 16, Part. 6ª. LL.
3 y 4,Tít. 5, Partída
5ª - LL.
del Tít. 39, Lib. 5, Cód.
Romano (pág.11 ó 660). Cód.
Francés, artículo
457; Napolitano,
384; Sardo,
331; Holandés,
artículo
451; de Luisiana,
artículo
348.
9º Zachariae,
§
221, notas 48 y 49.
10º Ni en el Derecho Romano, ni en las leyes españolas, hay disposición
alguna sobre la materia. En los códigos extranjeros se nota un olvido
absoluto. Mientras tanto, todos los autores que tratan de la tutela, enseñan
la doctrina de nuestro artículo".
Art. 444. Si el establecimiento fuese social, el tutor, tomando en consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, estado del negocio y lugar del establecimiento, informará al juez de la tutela si conviene o no continuar o disolver la sociedad.
Art. 445. Si el juez, por los informes del tutor, resolviese que continúe la sociedad, autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido de que el pupilo es sucesor.
Art. 446. Si el juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o después de haberse vencido el tiempo de su duración, autorizará al tutor para que, de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir lo que correspondiese al pupilo.
Art. 447. Las disposiciones de los tres artículos anteriores no son aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita por acciones.
Art. 448. Si el establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno conocimiento del negocio, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de su confianza, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los demás actos de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir autorización especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.
Art. 449. Si el juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su continuación sería perjudicial al pupilo, autorizará al tutor para enajenarlo, en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.
Art. 450. Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:
1° Comprar o arrendar por sí, o por
persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle
los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más
de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para
su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores
por conducta dolosa;
2° Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra
sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación
legal;
3° Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;
4° Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5° Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no
ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o
pequeñas dádivas remuneratorias,
o presentes de uso;
6° Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;
7° Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;
8° (Inciso derogado por Ley 17.711)
9° Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
Nota de Vélez al 450: "Nº 1º. En contra, el Derecho Romano. L. 5,Tít. 38, Lib. 4, Cód. Romano (pág. 2 ó 501). L. 5, § 2, Tít. 8, Lib. 26, Digesto, y los códigos: Francés, artículo 450; Napolitano, 373; Sardo, 311; de Luisiana, artículo 327 y de Holanda, artículo 457. Puede deducirse entonces que todas las prohibiciones de los números que siguen podría salvarlas el tutor, siendo autorizado por el juez, lo cual sería dejar al arbitrio del juez toda la hacienda de los menores y la moral del cargo del tutor".
Art. 451. El tutor percibirá por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.
Nota de Vélez al 451: "L. 2,Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real. La tutela era gratuita por el Derecho Romano, pero el magistrado podía señalar al tutor un honorario proporcionado a las facultades del menor. L. 33, § 3,Tít. 7, Lib. 26, Digesto (*). Los Códigos Francés, Napolitano y Sardo nada disponen a este respecto. El Cód. de Luisiana, artículo 342, da al tutor el diez por ciento de las rentas del menor. El Holandés (**) no le da honorario alguno, sino cuando los padres lo han señalado en su testamento. El Cód. de Baviera (***), sólo da al tutor el derecho a una remuneración, acabada la tutela, según hubiese sido su trabajo y el aumento de las rentas del menor. Lo mismo el Cód. de Prusia, cuando la tutela le hubiera absorbido mucho tiempo o hubiese tenido que hacer viajes en el interés del menor, artículo 257 (****). El Cód. de Austria dispone que pueda darse una retribución al tutor, la cual no debe pasar del cinco por ciento de las rentas del menor, artículos 266 y 267. El Cód. de Chile (****) está conforme con nuestro artículo".
Comentario: (*) Vélez cita la L. 3, § 3,Tít. 7, Lib. 26 del Digesto pero, según Goyena, corresponde la L. 33, § 3,Tít. 7, Lib. 26, del Digesto. (**) Goyena cita el artículo 469, del Holandés. (***) Goyena cita el § 15, Lib, 1, Bávaro y, sobre él, véase a de Saint-Joseph. (****). Vélez, copiando a Goyena, cita el artículo 231, pero corresponde, según su texto, el artículo 257 del Cód. Prusiano (****). El artículo 526, del Código Chileno, es el correspondiente al artículo 451 del Código Argentino.
Art. 452. Respecto a los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetará la décima a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Art. 453. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y educación, en cuyo caso la décima podrá disminuirse o no satisfacerse al tutor.
Art. 454. Si el tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún legado de ellos, que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver lo percibido y recibir la décima.
Art. 455. La tutela se acaba:
1º Por la muerte del tutor, su remoción
o excusación admitida por el juez;
2º Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por
contraer matrimonio.
Nota de Vélez al 455: "L. 21, Tít. 16, Part. 6ª".
Art. 456. Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.
Nota de Vélez al 456: "Véase el artículo 3003 del Cód. de Luisiana. Cód. Francés, artículo 2010; Sardo, 2043".
Art. 457. Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.
Nota de Vélez al 457 "L.L. 15,Tít. 16 y 1,Tít. 18, Part. 6ª. L. 13,Tít. 51. Lib. 5, Cód. Romano (pág. 671) - Lib. 1,Tít. 26, §§ 5 y 12, Instituta".
Art. 458. El tutor está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.
Nota de Vélez al 458: "Cód. de Chile, artículo 415".
Art. 459. En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de dieciseis (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela. (Texto según Ley 26.579).
Nota de Vélez al 459: "El Cód. de Vaud, artículo 264, manda al tutor dar cuenta anual de la tutela. Cód. de Chile, artículo 416 y las citas del artículo siguiente.
Art. 460. Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.
Nota de Vélez al 460: "L. 6,Tít. 11, Part. 3ª. L. 94,Tít. 18, Part. 3ª. L. 21,Tít. 16, Part. 6ª. L. 2, Tít. 7, Lib. 3, Fuero Real. Sobre la última parte, L. 5,Tít. 10, Part. 5ª. Proyecto de Goyena, artículo 255, y todos los códigos modernos.
Art. 461. Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.
Nota de Vélez al 461: "Cód. de Chile, artículo 423".
Art. 462. Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.
Nota de Vélez al 462: "Cód. Francés, artículo 471; Holandés, 468; Napolitano, 394; Sardo, 347; de Luisiana, artículo 352 - L. 1, § 9,Tít. 3, Lib. 27, Digesto".
Art. 463: Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.
Nota de Vélez al 463: "L. 32, Tít. 2, Part. 3ª. Véase la Catorcena - L. 54,Tít. 3, Lib. 3, Digesto. L. 19, Tít. 1, Lib. 5, Digesto".
Art. 464. Serán abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de su propio dinero.
Nota de Vélez al 464: "L. 3,Tít. 4, Lib. 27, (*) Digesto. Véase el artículo 471, Cód. Francés; Holandés, 468; Napolitano, 394; Sardo, 347; de Luisiana, artículo 352".
Comentario: (*) Goyena cita la L. 1, § 9,Tít. 3, Lib. 27, Digesto.
Art. 465. Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.
Nota de Vélez al 465: "No hay ley sobre la materia, ni en el Derecho Español, ni en el Romano. El Cód. Francés, artículo 472, señala sólo diez días. Lo siguen el Sardo, artículo 349; de Nápoles, 395 y de Holanda, 470".
Art. 466. Los saldos de las cuentas del tutor producirán el interés legal.
Nota de Vélez al 466: "Cód. Francés, artículo 474; Napolitano, 397; Sardo, 351; Holandés, 471; de Luisiana, artículo 353 y L. 2,Tít. 56, Lib. 5, Cód. Romano (pág. 675). L. 28,Tít. 7. Lib. 26, (*) Digesto. L. 3,Tít. 4, Lib. 27 (**), Digesto.
Comentario: (*) Goyena cita la L. 28, § 1,Tít. 7. Lib. 26, Digesto. (**) Goyena cita la L. 3, §§ 1 y 4,Tít 4, Lib. 27, Digesto.
Art. 467. Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas. .
Art. 491. El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aun antes de ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes, y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.
Art. 492. El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.
Art. 493. El Ministerio de Menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer. Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración, y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.
Art. 494. Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de Menores.
Ley 22.914.- Art. 2.- La internación a
pedido del propio interesado o de su representante
legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director
del establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen
médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico
y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación;
b) Admitida la internación el director del establecimiento deberá:
1) Efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico
o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;
2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores
e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias
contempladas en los
artículos 141,
152 bis, incs. 1) y 2) ó 482,
párrafos segundo y tercero del Código
Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con
anterioridad, con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes
médicos producidos;
3) En cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá
formularse igual comunicación;
c) Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá
comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro
(24) horas de producida.
"La intervención del
Ministerio Pupilar, por la vía de la representación promiscua, debe ser considerada
como la actuación de un órgano jurisdiccional llamado a asegurar la justicia
de las resoluciones judiciales y a perfeccionar la defensa de los incapaces.
Asimismo, su misión tutelar se cumple con la pertinente intervención en los
juicios en que los menores estén involucrados a los efectos de que sus intereses
encuentren debido resguardo".
"La representación de incapaces es dual y conjunta pues está conferida
a dos representantes, el legal individual padre, tutor o curador y el promiscuo,
Ministerio de Menores. En consecuencia, la representación no se invista distinta
y separadamente por ambos representantes, sino juntamente con ellos".
"Los menores sólo pueden ser titulares de derechos, a cuya protección concurren
sus representantes, el Ministerio Público y los jueces, y nunca objeto de derecho
de terceros, sean
éstos sus padres o sus adoptantes. Los derechos de estos últimos, extensos y
respetables, que van desde la elección del
nombre hasta decisiones sobre la educación, hallan siempre un límite cuando
el interés del menor aparece afectado. Este interés entonces, por el que velan
la sociedad y a ley es el norte que debe guiar lo que se decida en relación
a ellos".