Art.
222. - Además de las medidas cautelares
de intervención o administración judiciales autorizadas por las
leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,
podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.
Interventor
Recaudador
Art. 223. - A
pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento
de la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélla
debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función
se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada,
sin ingerencia alguna en la administración. El juez determinará
el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por
ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado
a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Interventor
Informante
Art. 224. - De
oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un (1) interventor
informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del
juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca
en la providencia que lo designe.
Disposiciones
comunes a toda clase de intervención
Art.
225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y
en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1)
El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
2)
La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades
en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad
o asociación intervenida.
3)
La providencia que designe al interventor determinará la misión
que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse
por resolución fundada.
4) La
contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5)
Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día
de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización
previa del juzgado.
Deberes del
Interventor. Remoción
Art.
226. - El interventor debe:
1)
Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta
el juez.
2) Presentar los informes
periódicos que disponga el juzgado y uno (1) final, al concluir su cometido.
3)
Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para
el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto
de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El
interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido
de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás
y al interventor.
Honorarios
Art.
227. - El interventor sólo percibirá
los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe
final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante
un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado
a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al
eventual importe total de sus honorarios.
Para
la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas,
a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias
del caso.
Carece de derecho a cobrar
honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción
se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que
corresponda será determinada por el juez.
El
pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.