Art.
1º.- Créase la prestación de Jubilación Anticipada, la que se
regirá por las disposiciones y los plazos establecidos en la presente ley,
y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 2º.- Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 1°
de la presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Edad:Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y
cinco (55) años de edad las mujeres;
b) Servicios:Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen
de reciprocidad;
c) Situación de desempleo:Acreditar encontrarse en situación de desempleo
al 30 del mes de noviembre de 2004.
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes
requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no
podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada.
Art. 3º.- El monto del haber que percibirán los beneficiarios de la
Jubilación Anticipada es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al
cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley
24.241, no pudiendo en ningún
caso resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de
Reparto.En la fecha en que los beneficiarios de la Jubilación Anticipada
cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley 24.241,
pasarán a percibir automáticamente el haber que corresponda, de
conformidad con las prestaciones a las que cada cual tenga derecho.
Art. 4º.- El beneficio creado por la presente ley tiene carácter
excepcional y su duración es de DOS (2) años contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente; plazo que podrá ser prorrogado por
el Poder Ejecutivo por igual término en caso de mantenerse alguna de las
circunstancias que justificaron su creación.
Art. 5º.- El goce de la prestación prevista en la presente ley es
incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia
o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes
sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o
retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin
perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más
favorable.
Art. 6º.- Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004,
cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de
la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por
la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las
condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año.
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de
2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica
Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la
ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las
prestaciones previsionales a las que tengan derecho.La percepción del
beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos
precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las
cuotas de la deuda reconocida.
Art. 7º.- Autorízase a la Administración Nacional de la Seguridad
Social a incorporar al pago a los beneficiarios de la presente ley en forma
gradual de acuerdo a su capacidad operativa y financiera.(Observado por
el P. E. N.)
Art. 8º.- El financiamiento de las disposiciones de la presente ley
será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Subprograma 01 Acciones de
Empleo complementados, en su caso, por las reasignaciones presupuestarias
que deberá efectuar el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las
facultades otorgadas por el artículo 11 de la ley de Presupuesto Nacional
para el año 2005.(Observado por el P.
E. N.)
Art. 9º.- Comuníquese...
NOTA: Además de los arts. 7 y 8 los textos en negrita fueron observados
por el Poder Ejecutivo.
Visto:....Por
ello, El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de
Ministros Decreta:
Art. 1º.- Obsérvase en el Artículo 1° del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.994, la expresión “de Jubilación”.
Art. 2º.- Obsérvase el último párrafo del Artículo 2° del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.
Art. 3º.- Obsérvase en el Artículo 3° del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.994, la expresión “de la Jubilación
Anticipada”.
Art. 4º.- Obsérvase en el Artículo 4° del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.994, la expresión “El beneficio creado por”.
Art. 5º.- Obsérvase en el Artículo 5° del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.994 la frase:“sin perjuicio del derecho a opción
del beneficiario por el que resulte más favorable”.
Art. 6º.- Obsérvase el Artículo 7° del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.994.
Art. 7º.- Obsérvase el Artículo 8° del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.994.
Art. 8º.- Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.
Art. 9º.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.