1.
El Archivo de actuaciones judiciales y notariales de la Capital Federal, organizará
y llevará al día un Registro de juicios universales, donde se inscribirán, ordenadamente,
todos los juicios de concurso
civil de acreedores, convocación de acreedores, quiebra,
protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab
intestato, que se inicien ante los tribunales de la Capital Federal. Este
Registro será público.
2. Dentro de los tres días de iniciado en
la Capital Federal alguno de los juicios mencionados en el artículo anterior,
el presentante deberá comunicarlo al Registro de juicios universales, entregando
a tal efecto, por duplicado, un formulario que contendrá los datos indispensables
para la individualización del causante y el juzgado y secretaría donde queda radicado
el juicio.
El Registro de juicios universales devolverá al interesado
uno de los ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de cualquier
otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar deberá ser agregado
a la causa.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente,
los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado
dentro de las 48 horas, bajo apercibimiento de darlos por desist
idos del juicio
y mandar las actuaciones al archivo.
3. En los juicios mencionados
en el art. 1, los jueces, de oficio, comunicarán al Registro de juicios universales
todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como
así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la
quiebra de un comerciante.
4.
El Boletín Judicial transferirá al Registro de juicios universales, el registro
de sucesiones actualmente a su cargo.
5.
El presente decreto ley será refrendado por el señor Vicepresidente
provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en
los departamentos de Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica. 6. Comuníquese, etc.
1. Créase el Registro Público de Juicios
Universales, dependiente de la Suprema Corte de Justicia.
2.
El Registro será público y en él se inscribirán, de forma ordenada, la iniciación
de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab
intestato, protocolización de testamentos,
actuaciones sobre inscripción de declaratorias de
herederos
dictadas en otras jurisdicciones
y las sentencias de apertura de concursos civiles
o comerciales, las que homologuen
concordatos, las que decreten la liquidación sin declaración
de quiebra, las de calificación en las quiebras y las de rehabilitación en quiebras
o concursos civiles.
3. El
Registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar los Secretarios de
Juzgados dentro de los tres días de iniciados los juicios a que hace referencia
el artículo 2. En los formularios se consignará el nombre, apellido o razón social,
profesión, domicilio y
lugar de fallecimiento del causante o concursado
en su caso y demás datos que ese estimen de interés. Cuando deba procederse a
la rectificación de los nombres del causante o concursado o cuando los autos se
hallen radicados definitivamente en otro juzgado distinto al que fueron iniciados,
el Secretario del Juzgado lo comunicará al Registro dentro de los tres días.
4. Recibida la comunicación, el Registro a su vez devolverá el duplicado
de la misma, informando de su inscripción, números consignado y demás datos, debiendo
certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con respecto al mismo
causante dentro de los diez días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los
jueces no dictarán declaratoria de herederos
ni aprobarán los testamentos ni los
concordatos no podrán celebrar la Junta de verificación de créditos.
5.
Tratándose de juicios sucesorios con testamento por acto público, el informe
a que se refiere el artículo 3, deberá acompañarse antes de la aprobación de la
determinación fiscal para la transmisión gratuita de bienes.
6.
El Registro evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen
los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas a sus personas,
sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los jueces, los abogados y
procuradores conforme a la ley
5.177.
7. El Registro deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, dentro de los diez días, en forma
inexcusable y su omisión será considerada falta grave.
8. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Juicios
Universales el que comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta días de
la sanción de esta ley y el requisito del artículo 4 sólo será exigible para los
juicios iniciados con posterioridad a la sanción de la presente y desde que entre
en funcionamiento el Registro.
9. Hasta tanto sean incorporados
al Presupuesto General los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente,
la erogación que la misma demande se imputará al "Crédito para el Cumplimiento
de Leyes Especiales" de Funcionamiento vigentes, según corresponda.