Registro de Juicios Universales

Archivo de Tribunales

Archivo de Protocolos Notariales

Formulario Decreto-Ley 3003/56

 

Art. 1. El Archivo de actuaciones judiciales y notariales de la Capital Federal, organizará y llevará al día un Registro de juicios universales, donde se inscribirán, ordenadamente, todos los juicios de concurso civil de acreedores, convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato, que se inicien ante los tribunales de la Capital Federal. Este Registro será público.

Art. 2. Dentro de los tres días de iniciado en la Capital Federal alguno de los juicios mencionados en el artículo anterior, el presentante deberá comunicarlo al Registro de juicios universales, entregando a tal efecto, por duplicado, un formulario que contendrá los datos indispensables para la individualización del causante y el juzgado y secretaría donde queda radicado el juicio.

El Registro de juicios universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar deberá ser agregado a la causa.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado dentro de las 48 horas, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo.

Art. 3. En los juicios mencionados en el art. 1, los jueces, de oficio, comunicarán al Registro de juicios universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un comerciante.

Art. 4. El Boletín Judicial transferirá al Registro de juicios universales, el registro de sucesiones actualmente a su cargo.

Art. 5. El presente decreto ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 6. Comuníquese, etc.

Registro Público de Juicios Universales - Ley 7.205

Archivo de Actuaciones Notariales Pcia. Bs. As.

Formularios Provinciales

 

Art. 1. Créase el Registro Público de Juicios Universales, dependiente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 2. El Registro será público y en él se inscribirán, de forma ordenada, la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato, protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias de herederos dictadas en otras jurisdicciones y las sentencias de apertura de concursos civiles o comerciales, las que homologuen concordatos, las que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación en las quiebras y las de rehabilitación en quiebras o concursos civiles.

Art. 3. El Registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar los Secretarios de Juzgados dentro de los tres días de iniciados los juicios a que hace referencia el artículo 2. En los formularios se consignará el nombre, apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del causante o concursado en su caso y demás datos que ese estimen de interés. Cuando deba procederse a la rectificación de los nombres del causante o concursado o cuando los autos se hallen radicados definitivamente en otro juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo comunicará al Registro dentro de los tres días.

Art. 4. Recibida la comunicación, el Registro a su vez devolverá el duplicado de la misma, informando de su inscripción, números consignado y demás datos, debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los jueces no dictarán declaratoria de herederos ni aprobarán los testamentos ni los concordatos no podrán celebrar la Junta de verificación de créditos.

Art. 5. Tratándose de juicios sucesorios con testamento por acto público, el informe a que se refiere el artículo 3, deberá acompañarse antes de la aprobación de la determinación fiscal para la transmisión gratuita de bienes.

Art. 6. El Registro evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los jueces, los abogados y procuradores conforme a la ley 5.177.

Art. 7. El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, dentro de los diez días, en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.

Art. 8. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Juicios Universales el que comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta días de la sanción de esta ley y el requisito del artículo 4 sólo será exigible para los juicios iniciados con posterioridad a la sanción de la presente y desde que entre en funcionamiento el Registro.

Art. 9. Hasta tanto sean incorporados al Presupuesto General los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente, la erogación que la misma demande se imputará al "Crédito para el Cumplimiento de Leyes Especiales" de Funcionamiento vigentes, según corresponda.

Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Derecho Registral