239.
Régimen. Existiendo concurso,
sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este
capítulo, y conforme a sus disposiciones. Conservación del privilegio.
Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación
en la quiebra que, posteriormente pudiere decretarse. Igual regla se aplica a
los créditos previstos en el artículo 240. Acumulación.
Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período
anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia
por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.
240.
Gastos de conservación y de justicia.
Los créditos causados en la conservación, administración
y liquidación
de los bienes del concursado
y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos
contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago
de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad
de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos,
la distribución se hace a prorrata entre ellos.
241.
Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre
el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos
para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta,
mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses
y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad
o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren
en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes,
sobre éstos. 4) Los créditos garantizados con hipoteca,
prenda,
warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con
garantía
especial o flotante. 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa
retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la
garantía establecida en el artículo 3943 del Código Civil.
6) Los créditos indicados en el título III del capítulo IV
de la ley 20094, en el título IV del capítulo VII del Código
Aeronáutico
(ley
17.285), los del artículo 53 de la ley
21.526, los de los artículos
118 y 160 de la ley
17.418.
242.
Extensión. Los privilegios
se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos
que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:
1) Los intereses por dos (2) años contados a partir de la mora de los créditos
enumerados en el inciso 2 del artículo 241. 2) Las costas,
todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios
posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida
en el artículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en
el inciso 4 del artículo 241. En este caso se percibirán las costas,
los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios
posteriores a la quiebra, en ese orden. El privilegio reconocido a los créditos
previstos en el inciso 6 del artículo 241 tienen la extensión prevista
en los respectivos ordenamientos.
243.Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen
la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo: 1) En el
caso del los incisos 4 y 6 del artículo 241, en que rigen los respectivos
ordenamientos; 2) El crédito de quien ejercía derecho de retención
prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención
comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados.
Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos
bienes, se liquidan a prorrata.
244.
Reserva de gastos. Antes de pagar
los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio
del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación,
custodia, administración y realización del mismo efectuados en el
concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios
de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias
sobre tales bienes.
245.
Subrogación real. El privilegio
especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes
sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier
otro concepto que permita la subrogación
real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes
o quirografarios
para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 246 inciso 1.
246.
Créditos con privilegios generales.
Son créditos con privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones
de accidentes de trabajo, por antigüedad o despido por falta de preaviso,
vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo
y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses
por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas
judiciales en su caso; 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos
de los sistemas nacional, provincial o municipal, de seguridad social, de subsidios
familiares y fondos de desempleo; 3) Si el concursado
es persona física:
a) Los gastos funerarios según el uso; b) Los gastos de enfermedad
durante los últimos seis (6) meses de vida; c) Los gastos de necesidad
en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante
los seis (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración
de quiebras; 4) El capital por impuestos y tasas adeudadas al fisco nacional,
provincial o municipal. 5) El capital por facturas de crédito aceptadas
por hasta veinte mil pesos ($20000) por cada vendedor o locador. A los fines del
ejercicio de este derecho, solo lo podrá ejercitar el librador de las mismas
incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador.
(Inciso según ley
24.760)
247.
Extensión de los créditos con privilegio general.
Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad
del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos
con privilegio especial, los créditos del artículo 240 y el capital
emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del
artículo 246. En lo que excedan de esa proporción, los demás
créditos enumerados en el artículo 246, participan a prorrata con
los comunes o quirografarios,
por la parte que no perciban como privilegiados.
248.
Créditos comunes o quirografarios.
Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.
249.
Prorrateo. No alcanzando los fondos
correspondientes a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio
general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se
aplica a los quirografarios.
250.
Créditos subordinados.
Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus
derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos
se regirán por las condiciones de su subordinación.