Art.
1° - Derógase el artículo 2° de la ley 25.563 y modifícase el texto del artículo
43 de la ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 43: Período de exclusividad.
Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada
por ministerio
de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro
del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o
categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario,
el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de
acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad
según el régimen previsto en el artículo 45.
Las
propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los
acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la
que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora;
administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores;
emisión de
obligaciones negociables o debentures; emisión de
bonos convertibles en acciones;
constitución de garantías
sobre bienes de terceros; cesión de
acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores
laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier
otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría,
y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de
cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de
una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores
comprendidos en ellas.
El acreedor
deberá optar en el momento de dar su adhesión
a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la
voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la
forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera
que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores
privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos
dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La
renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. A estos
efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo
ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la
asociación gremial legitimada.
Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo,
no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio
laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores
laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría
de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran
renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado
favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la
falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse
el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en
el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento
del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto
en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. El deudor
podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse
la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.
Art.
2º - Derógase el artículo 3° de la ley 25.563 e incorpórase
como artículo 49 de la ley 24.522, el siguiente texto:
Artículo
49: Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las
conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia
de acuerdo preventivo.
Art. 3º
- Derógase el artículo 40 de la ley 25.563 y restablécese el texto del inciso
5) del artículo 50 de la ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 50: Impugnación. Los acreedores
con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse
presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios,
pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a
que quede notificada por ministerio
de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación
solamente puede fundarse en:
1) Error
en cómputo de la mayoría necesaria.
2)
Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta
del activo.
5) Inobservancia de formas
esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por
parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del
deudor, de los acreedores o de terceros.
Art.
4º - Derógase el artículo 5° de la ley 25.563 y restablécese el texto del
artículo 51 de la ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente,
en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad
de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación
el Estado nacional, provincial o municipal,
se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación
se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo. Ambas decisiones
son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado
y en el segundo por el acreedor impugnante.
Art.
5º - Derógase el artículo 6° de la ley 25.563 y restablécese el texto del
artículo 53 de la ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma
Artículo
53: Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe
disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese
en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con
los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes
a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso
4, la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones
societarias o accionarías de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste
depositar judicialmente
a la orden del juzgado interviniente el
precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la
homologación por ministerio
de la ley.
A tal efecto,
la suma depositada en
garantía en los términos del artículo 48, inciso 4, se computará como suma
integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas,
quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado. Si el acreedor
o tercero no depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez
declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el
cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.
Art.
6º - Derógase el artículo 7° de la ley 25.563 y restablécese el texto del
artículo 55 de la ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
55:Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado
importa la novación
de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación
no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
Art.
7º - Derógase el artículo 8° de la ley 25.563.
Art.
8º - Derógase el artículo 9° de la ley 25.563.
Art.
9º - El plazo establecido por el artículo 10 de la ley 25.563, concluye el
día 30 de junio de 2002. A partir de esa fecha se reanudan los plazos que hubieran
sido afectados por esa norma.
Art.10.
- Derógase el artículo 11 de la ley 25.563.
Art.11.
- Derógase el artículo 15 de la ley 25.563.
Art.
12. - Modifícase el artículo 16 de la ley 25.563, el que queda redactado de
la siguiente forma:
Artículo 16:
Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a
partir de la vigencia de la presente:
a)
Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre
la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio
o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias
o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos
de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión
de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y
contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil,
los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de
bienes en la quiebra.
b) La
ejecución de medidas cautelares
que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos
comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento.
Art.13.
- Derógase el artículo 21 de la ley 25.563 e incorpórase como nuevo artículo
48 de la ley 24.522, el siguiente texto:
Artículo
48: Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada,
sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que
el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas
reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241y las excluidas por leyes especiales,
vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades
previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1)
Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura
de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se
inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las
acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada,
a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura
del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos.
Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados
en formular propuestas de acuerdo.
2)
Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior
no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.
3)
Valuación de las cuotas o acciones sociales. Si hubiera inscriptos en el registro
previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador
a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario.
La valuación deberá presentarse en
el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes. La valuación establecerá
el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que
se consideren apropiados, ponderará:
a)
El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para
el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones
sustanciales de los activos; c) Incidencia de los pasivos postconcursales. La
valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar
a sustanciación alguna. Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones,
y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro
por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas
del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4)
Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del
plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán
habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto
podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad.
El
deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o
a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia
con el resto de los interesados oferentes. Todos los interesados, incluido el
deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de
los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor
de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.
Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad
a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías
y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5)
días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo
una audiencia informativa, cuya
fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución
que fija el valor de las cuotas o
acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia
informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de
acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6)
Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido
las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber
en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4.
Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las
reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad.
Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá
de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo
obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades
de los acreedores fuera un tercero:
a)
Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia
de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social,
el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas
junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de
las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente
determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime -previo dictamen
del evaluador- que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia
del acuerdo alcanzado por el tercero.
A
fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa
de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en
el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición
relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica.
La estimación judicial resultante es irrecurrible.
c)
Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo,
el tercero puede:
i) Manifestar que
pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco
por ciento (25%) con carácter de garantía
y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro
de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad
ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del
capital social; o,
ii) Dentro de los
veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria
por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener
la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes
del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero
deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior
pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas
en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad
de la totalidad del capital social.
8)
Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero
o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará
la quiebra sin más trámite.
Art.14.
- Incorpórase como artículo 32 bis a la ley 24.522 el siguiente texto:
Artículo
32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados.
La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado
en emisiones de debentures,
bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél
a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para
actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del
fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos
o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario,
legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros
poderes.
Art.15. - Modifícase
el artículo 39 de la ley 24.522 el que queda así redactado:
Artículo
39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe
individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que
contiene:
1) El análisis de las causas
del desequilibrio económico del deudor.
2)
La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores
probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3)
La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los
créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado
a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos
de juicio verosímiles.
4) Enumeración
de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias
que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del
Código
de Comercio.
5) La referencia
sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso
de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el
nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que
se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar
si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad
patrimonial que
se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8)
La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados,
según lo disponen los artículos 118 y 119.
9)
Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere
efectuado respecto de los acreedores. 10) Deberá informar, si el deudor resulta
pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por
encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
Art.16.
- Incorpórase como artículo 45 bis a la ley 24.522, el siguiente texto:
Artículo
45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares
de debentures,
bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen
créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con
el siguiente régimen:
1) Se reunirán
en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2)
En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta
de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren
para el caso que la propuesta fuere aprobada.
3)
La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan
dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona;
las negativas también serán computadas como una sola persona.
4)
La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado
la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos
los efectos.
5) Podrá prescindirse
de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro
método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime
suficiente.
6) En los casos en que
sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular
de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar
su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que
hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto
en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el
resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de
legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles
en los términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso
6.
8) En todos los casos el juez podrá
disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores
y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
Art.17.
- Modifícase el artículo 52 de la ley 24.522 el que quedará así redactado:
Artículo
52: Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las
interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
1.
Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual
hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de
propuestas a las respectivas categorías:
a)
Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo
45 o, en su caso, las del artículo 67;
b)
Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el
juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores
quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
i)
Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios;
ii)
Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de
la categoría o categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir
que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan
elegir -después de la imposición judicial del acuerdo- cualquiera de las propuestas,
únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron
expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un
pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con
cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo
impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los
acreedores disidentes.
3. El acuerdo
no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran
aceptado.
4. En ningún caso el juez
homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
Art.18.
- Modifícase el Capítulo VII del Título II de la Ley 24.522, cuyos artículos
quedarán así redactados:
Artículo
69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades
económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus
acreedores y someterlo a homologación judicial.
Artículo
70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo
la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas
por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos,
deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores
sea puesta el mismo día.
Artículo
71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que
consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando
no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
Artículo
72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben
presentarse al juez competente,
conforme lo dispuesto en el artículo 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes
documentos debidamente certificados por contador público nacional:
1)
Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación
precisa de las normas seguidas para su valuación.
2)
Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos,
causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables;
la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados
y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.
3)
Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena
no cumplida, precisando su radicación.
4)
Enumerar precisamente los libros de comercio y
de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado
a la fecha del instrumento.
5) El
monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y
el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados
del deudor. Efecto de la presentación. Desde el momento de la presentación del
pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación,
quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor,
en los términos previstos en el artículo 21, incisos 2 y 3.
Artículo
73: Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario
que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios
que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose
del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.
Artículo 74: Publicidad. La
presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante
edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales
de la jurisdicción
del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el
mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario
de publicaciones oficiales respectivo.
Artículo
75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos
que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso
2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días
posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en
omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría
exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10)
días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización
del período probatorio. Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran
oposiciones, el juez homologará el acuerdo. La regulación de honorarios, en caso
de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente
la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente,
sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto
del crédito del impugnante.
Artículo
76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones
de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido
a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de
esta ley.
Art.19. - Modifícase
el artículo 262 de la ley 24.522, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
262: Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del
capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité
de acreedores propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de acreedores sugerirá
al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos
en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación
sobre dicha propuesta. La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma
oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados,
y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración
del monto de la valuación.
Art.20.
- Esta ley entra a regir el día de su publicación y se aplica a los concursos
en trámite. La aplicación de esta ley no modifica los plazos o fechas establecidos
en cada caso por el juez, pero queda derogada expresamente la previsión contenida
en el primer párrafo del artículo 43 de la ley 24.522, texto según ley 25.563
que autorizaba a extender el período de exclusividad. En función de ello, el juez
no podrá por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido,
ni suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista
por el artículo 45, quinto párrafo, ley 24.522.
Art.
21. - Modifícase el artículo 190 de la ley 24.522 que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 190:
En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe
informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de
la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la
explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la
conveniencia de enajenarlos en marcha.
En
la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los
trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes
del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar
en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. El término
de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho
a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente
sobre los siguientes aspectos:
1) La
posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos;
2)
La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa
en marcha;
3) La ventaja que pudiere
resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4)
El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente
fundado;
5) Los contratos en curso
de ejecución que deben mantenerse;
6)
En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa
para hacer económicamente viable su explotación;
7)
Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8)
Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
El
juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo
274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para
la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar
la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación
en marcha.