| Continuación de la explotación de la empresa |
Artículo 190. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha. (Art. sustituido por art. 21 Ley N° 25.589. Ver vigencia art. 20)
Trámite
común para todos los procesos. En toda quiebra, aún las comprendidas en el
artículo precedente, el síndico debe informar
al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación
del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de
la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de
enajenarlos en marcha.
El informe del síndico debe expedirse concretamente
sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación
sin contraer nuevos pasivos;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores
de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar
para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación,
acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos
en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones
o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente
viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración
de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo
preexistente.
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