Art. 43.- Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución,
un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente,
a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en genera, el afectado, el defensor
del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme
a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten
en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad
o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística. "
Art. 20.-
...2) La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado
en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión
u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o
amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier juez
siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios
sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra actos
jurisdiccionales emanados del Poder
Judicial.
La ley regulará
el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el
ejercicio de esta garantía sin, perjuicio de la facultad del juez para acelerar
su trámite mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la
cuestión planteada.
En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesivos.
Todas
las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces
resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración
a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.
Art. 14: Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y
gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual
o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los
tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las
leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los
que la Ciudad sea parte.
Están
legitimados
para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas
defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra
alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos
o intereses colectivos, como la protección del ambiente,
del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad,
de la competencia del
usuario o del consumidor.
El agotamiento
de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades
procesales que afecten su operatividad. Todos los
plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante
está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio
la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
1. La acción de amparo será admisible contra
todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos
o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional,
con excepción de la libertad individual tutelada por el "hábeas corpus".
2. La acción de amparo no será admisible
cuando:
a) Existan recursos o remedios
judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o
garantía constitucional de que se trate;
b) El acto impugnado emanará de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado
por expresa aplicación de la ley 16970;
c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad,
continuidad y eficacia de la prestación de un servicio
público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
d) La determinación de la eventual invalidez
del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración
de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15
días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
4. Será
competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia
con jurisdicción
en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
Se observarán, en lo pertinente, las normas
sobre competencia por razón de la materia salvo que aquéllas engendrarán dudas
razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.
Cuando un mismo acto u omisión afectare
el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que
hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.
5. La acción de amparo podrá deducirse por
toda persona individual o jurídica, por si o por apoderados,
que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el art. 1.
Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que
sin revestir el carácter de personas jurídicas
justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad
de bien público.
8. Cuando
la acción fuera admisible, el juez requerirá a la autoridad que corresponda un
informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada,
el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del
pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar
el informe, en la forma establecida para el actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo
prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48
horas, concediendo o denegando el amparo.
12.
La sentencia que admita la acción deberá contener:
La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto omisión se concede
el amparo;
La determinación precisa
de la conducta a cumplir. con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
18. Esta ley será de aplicación en
la Capital Federal y en el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Asimismo, será aplicada
por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado
mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.
321:
Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
2º) Cuando se reclamase contra un acto
u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que
fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de
los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por
alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
1. Procederá la acción de
amparo contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración pública
que ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidas en
las constituciones nacional o provincial, con excepción del de la libertad corporal.
(Según Dec. Ley 7.261/66)
2. La acción de amparo sólo procederá cuando
no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, que permitan
obtener el mismo efecto. (Según Dec. Ley 7.261/66)
4. Todo juez o tribunal letrado
de primera instancia con jurisdicción
en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, será
competente para
conocer de la acción de amparo. Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare
el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juez o tribunal
que hubiere prevenido.
5.
Se hallan legitimados
para deducir la acción de amparo:
c)
Las entidades con personería profesional o gremial;
d)
Las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren,
mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien
público.
6. La acción de
amparo deberá ser deducida por el titular del derecho lesionado o quien demostrare
ser su representante. Cuando aquél estuviera imposibilitado de ejercerla podrá,
en su nombre, articularla
un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad de éste se
hubiera actuado en forma maliciosa.
En todos los casos deberá interponerse dentro de los treinta
días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento
del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantía constitucionales.
24. Las reglas procesales establecidas
en el Código de Procedimiento Penal para la sustanciación del recurso de habeas
corpus, serán de aplicación subsidiarla en la tramitación de la acción de amparo
que por esta ley se establece.
321.
Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 496:
1º)
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual
o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por
la Constitución Nacional o de ésta Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación
urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión,
por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos
por éste Código u otras leyes. ".