Art. 43.-
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente,
a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en genera, el afectado, el defensor
del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme
a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que
consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de
información periodística. "
Art. 20.-
...2) La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado
en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión
u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione
o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier juez siempre
que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios
sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder
Judicial.
La ley regulará el Amparo estableciendo un
procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía
sin, perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite mediante formas
más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
Todas las garantías precedentes son operativas.
En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia
de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los
derechos que se pretendan tutelar.
Art. 14: Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y
gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente
Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales
en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados
para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas
defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza
contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados
derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente,
del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de
la Ciudad, de la competencia
del usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no
es requisito para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades
procesales que afecten su operatividad. Todos los
plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante
está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad
de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
1. La acción de amparo será admisible
contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente,
lesione, restrinja altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución
Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el "hábeas
corpus".
2. La acción de amparo no será admisible
cuando:
a) Existan recursos o remedios judiciales
o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trate;
b) El acto impugnado emanará de un órgano
del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16970;
c) La intervención judicial comprometiera
directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación
de un servicio público,
o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
d) La determinación de la eventual invalidez
del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración
de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e) La demanda no hubiese sido presentada dentro
de los 15 días hábiles
a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
4. Será
competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia
con jurisdicción
en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
Se observarán, en lo pertinente, las normas
sobre competencia por razón de la materia salvo que aquéllas engendrarán dudas
razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la
acción.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el
derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que
hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.
5. La acción de amparo podrá deducirse
por toda persona individual o jurídica, por si o por apoderados,
que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el art.
1. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones
que sin revestir el carácter de personas jurídicas
justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una
finalidad de bien público.
8. Cuando la acción fuera admisible,
el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado
acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el que deberá
ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de
informe es causa de nulidad del proceso.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer
prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para
el actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado
sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará
sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.
12. La sentencia que admita la acción
deberá contener:
La mención concreta de la autoridad contra
cuya resolución, acto omisión se concede el amparo;
La determinación precisa de la conducta a
cumplir. con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
15. Sólo serán apelables la sentencia
definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan
medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El
recurso deberá interponerse dentro
de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado,
debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En
este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada
dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de que fuera denegado, entenderá
dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las
24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro
del tercer día.
18. Esta ley será de aplicación en la
Capital Federal y en el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
Asimismo, será aplicada por los jueces federales
de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción
de amparo provenga de una autoridad nacional.
321: Será
aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
2º) Cuando se reclamase contra un acto u omisión
de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere
o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
1. Procederá la acción de amparo contra
todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración pública que
ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidas
en las constituciones nacional o provincial, con excepción del de la libertad
corporal. (Según Dec. Ley 7.261/66)
2. La acción de amparo sólo procederá
cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales,
que permitan obtener el mismo efecto. (Según Dec. Ley 7.261/66)
4. Todo juez o tribunal letrado de
primera instancia con jurisdicción
en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto,
será competente
para conocer de la acción de amparo. Cuando un mismo hecho, acto u omisión
afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el
juez o tribunal que hubiere prevenido.
5. Se hallan
legitimados para deducir la acción de amparo:
c) Las entidades con personería profesional
o gremial;
d) Las asociaciones que sin revestir el carácter
de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos,
que no contrarían una finalidad de bien público.
6. La acción de amparo deberá ser deducida
por el titular del derecho lesionado o quien demostrare ser su representante.
Cuando aquél estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre,
articularla un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad de éste se
hubiera actuado en forma maliciosa.
En todos los casos deberá interponerse dentro
de los treinta
días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento
del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantía constitucionales.
24. Las reglas procesales establecidas
en el Código de Procedimiento Penal para la sustanciación del recurso de habeas
corpus, serán de aplicación subsidiarla en la tramitación de la acción de
amparo que por esta ley se establece.
321. Proceso sumarísimo.
Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 496:
1º) Cuando se reclamase contra un acto u omisión
de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere
o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de ésta
Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio
o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza,
no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por éste Código
u otras leyes. ".