Código Civil y Comercial

Indignidad

Doctrina Nacional

Tabla Comparativa

 

Art. 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:

a. los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b. los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
c. los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;
d. los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;
e. los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;
f. el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;
g. el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
h. los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
i. los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 2429.

Art. 2282.- Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

Artículo 2283.- Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia.
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad. (*)

Comentario: (*) Véase “Efectos de la acción de indignidad…”, por  Javier H. Moreyra y el artículo 3304 (Código Civil).

Artículo 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 3298 (Código Civil).

Art. 2285.- Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.
Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban.

Código Civil

Indignidad hereditaria

Jurisprudencia Bonaerense

Jurisprudencia Mendocina

 

Art. 3291. Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena.

Nota al 3291: L. 13, Tít. 7, Part. 6ª; L. 4, Tít. 9, Lib. 3, Fuero Real; L. 7,Tít. 20, L. 48, Digesto; Cód. Francés, artículo 727; de Luisiana, artículo 960; Holandés, artículo 885; Napolitano, 648; Es preciso, pues, que preceda una condenación. Si el acusado muere antes de la condenación, no puede ser excluido de la sucesión como indigno de suceder (Malpel, nº 39). No se declara indigno todo autor del homicidio sino sólo el que ha sido jurídicamente condenado como tal. Así, el autor de un homicidio involuntario no es reputado indigno.

La gracia remite la pena, mas no hace que la condenación no haya tenido lugar. Ella, por lo tanto, no tiene ninguna influencia sobre la indignidad que es el resultado necesario de la condenación. La gracia no es una reprobación de la sentencia de los jueces que la han pronunciado, y no debe producir ningún efecto sobre las condenaciones civiles de otros derechos adquiridos por los interesados.

Cuando un individuo ha sido condenado por haber dado o intentado dar muerte a otro, la prescripción de la pena que se le ha impuesto debe hacerlo considerar como si ya la hubiese sufrido, “praescribens solventi similis“ (**). El culpable se encuentra, pues, libre respecto de la sociedad, pero esto no basta para extinguir la acción juzgada de indignidad. No estando esta acción limitada por ninguna disposición excepcional, debe ser regida por el derecho común. Véase Malpel, Sucesiones, nºs. 43 y 44.

Cuando ha habido una condenación a una pena menor que la ordinaria, algunos escritores enseñan que el llamado a la sucesión no podrá ser excluido de la herencia; Chabot, sobre el artículo 727, 7; Duranton, tomo VI, 93; Marcadé, sobre el artículo 727. Pero a juicio de otros basta que haya habido una condenación por el homicidio para que el autor de la muerte sea excluido de la sucesión, aunque por circunstancias atenuantes se le imponga menor pena que la ordinaria. Vazeille, sobre el artículo 727. Malpel, Success. 42. Zachariae, § 355, nota 1. Merlin, Indignité, 2. Favard, Rép., verb. Indignité. Esta opinión es la que seguimos en el artículo. La Ley citada de Partida dice "que el testador fuese muerto por obra, o por consejo o por culpa del heredero". La L, 3,Tít. 9, Lib. 34, Digesto, dice también qui manifestissime comprobatus est id egisse, ut per negligentiam et culpam suam mulier, a qua heres institutus erat, moreretur. Véase Demolombe, tomo XIII, nºs. 220 y 221. En cuanto a la última parte del artículo, Zachariae § 355. Chabot, sobre el artículo 727 9; Vazeille, idem, 9; Duranton, tomo VI, 109; En contra, Malpel, Sucesiones, 62.

Los Romanos hacían una gran diferencia entre el indigno y el incapaz. El indigno era capaz para recibir la sucesión; pero no podía retenerla porque el fisco se la quitaba. El incapaz no podía recibir la herencia; de donde resultaba que la disposición a favor del indigno, valía en sí misma y él era privado de la propiedad de la herencia, y en ella era sustituido el fisco.

Comentario: Goyena, en su artículo 617, cita además, L. 5, Tít. 9, Lib. 3, Fuero Real; L. 1,Tít. 35, Lib. 6, Cód. Romano; L.L. 1 y 5, Tít. 9, Lib. 34, Digesto; L. 9, Tít. 9, Lib. 34, Digesto; L. 22,Tít. 9, Lib. 34; L. 10, § 1,Tít. 2, Lib. 5, Digesto; L. 22, Tít. 2, Lib. 5, Digesto; L. 25, Tít. 37, Lib. 6, Cód. Romano.

(**) Respecto a esta máxima, véase a Simon d' Olive, en "Questions notables du droit" pero, no en su Libro 4, Capítulo 7, como refieren Berlanga Huerta y Gómez de la Serna, entre otros, sino en su Libro 4, Capítulo 17, al que alude Antoine D'Espeisses que, tanto éste, como aquél, mediante la frase: "qui tempore liberatus est, similis est ei qui satisfacit", remiten a la L. 45, T. 7, Lib. 26, del Digesto.

Por su parte, Merlin, la invierte, diciendo: "solventi similis es qui proescribit"

Art. 3292. Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar. (ahora ver Ley 26.618).

Nota al 3292: L. 11,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec.; L. 13, Tít. 7, Part. 6ª; LL. 17 y 21, Tít. 9, Lib. 34, Digesto; Cód. Francés, arts. 727 y 728; Los Códigos citados en el artículo anterior; Sobre la materia, Malpel, desde el 49; Duranton, tomo VI, 110; Toullier, tomo IV 111; Marcadé sobre el artículo 728; Zachariae, § 355, nota 11; Chabot, sobre el artículo 727, . 17 y ss. Basta denunciar la muerte. El heredero no está obligado a denunciar al homicida por el compromiso que esto puede traerle; Demolombe, tomo XIII, 245.

Art. 3293. Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o más.

Nota al 3293: El Cód. de Nápoles, artículo 648, habla sólo de acusación capital. El Cód. Francés, artículo 727; el Holandés, artículo 885; el de Vaud, art. 514 y el de Luisiana, artículo 960, hablan de acusación capital y calumniosa. Las Leyes de Partida no reconocen esta causa de indignidad. Véase Goyena, artículo 617, 3; Malpel, 46.

Art. 3294. Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.

Nota al 3294: L. 13, Tít. 7, Part. 6ª; Cód. de Austria, artículo 540.

Art. 3295. Lo es también el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público.

Nota al 3295: Las Leyes de Partida hablan sólo de los hijos y descendientes y aplican la herencia al extraño que recogió y cuidó al demente; pero en esto mismo se ve el espíritu de ellas, pues no dan la herencia a los parientes.

Art. 3296. Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara.

Nota al 3296: L. 26,Tít. 1, Part. 6ª; L. 3,Tít. 9, Lib. 3, Fuero Real; Cód. de Nápoles, artículo 648; Holandés, artículo 885; Austríaco, 542; Cód. de Baviera § 20, Cap. 1, Lib. 3; (*) En cuanto a la ocultación del testamento: L. 17,Tít. 7, Part. 6ª; Cód. de Austria, artículo citado; de Vaud, art. 514; L. 22,Tít. 9, Lib. 34; L. 10, § 1,Tít. 2, Lib. 5, Digesto y L. 22, Tít. 2, Lib. 5, Digesto; L. 25, Tít. 37, Lib. 6, Cód. Romano; Sobre la fuerza o violencia hecha para testar; L. 26,Tít. 1, Part, 6ª; L. 3,Tít. 9, Lib. 3, Fuero Real; LL. 1 y 3,Tít. 34, Lib. 6, Cód. Romano, y los Códigos citados.

Comentario: (*) Ver C. de Baviera, pág. 202, a Goyena y A. de Saint-Joseph (página 38 bis).

Art. 3296 bis. Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.

Art. 3297. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes, no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

Nota al 3297: Véase Malpel, desde el 62.

Art. 3298. La indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia o legado.

Art. 3299. Los deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o de indignidad.

Art. 3300. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres años.

Nota al 3300: Sobre los cuatro artículos anteriores, Cód. de Chile, artículos 973, 975, 977, 978.

Art. 3301. Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos. (Ley 17.711).

Nota: Cód. Francés, artículo 730. Es muy importante en la materia lo que sobre este punto ha escrito Duranton, en el tomo VI desde 129. Véase también Marcadé, sobre el artículo 730; Toullier, tomo IV, 112; Vazeille, sobre el artículo 730.

Art. 3302. Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.

Nota al 3302: Goyena, artículo 620; Aubry y Rau, § 591; la L. 22,Tít. 3, Part. 6ª, siguiendo la regla Catoniana de las leyes romanas, exigió en la sucesión testamentaria la capacidad de suceder en tres tiempos, al hacerse el testamento, a la institución, y a la muerte del testador, cuando el heredero instituido no fuese heredero necesario (hijos y esclavos); pero respecto a los herederos necesarios o suyos, estableció que les bastaría la capacidad al tiempo de la muerte del testador, aunque no la tuvieran al tiempo de hacerse el testamento. El Cód. Sardo, artículo 706, decía: La incapacidad de los no concebidos se considerará al tiempo de la muerte del testador. El de Luisiana, artículo 944, dice: Para la capacidad o incapacidad de los herederos "ab intestato" se ha de entender al tiempo de abrirse la sucesión. El austríaco es más general, abraza las sucesiones ab intestato y las testamentarias, pues, dice, simplemente para suceder o heredar. El Cód. Francés guarda silencio sobre la materia.

Art. 3303. El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad.

Nota al 3303: L. 7,Tít. 9, Lib. 34, Digesto; Zachariae, § 353; Marcadé, sobre el artículo 730; Aubry y Rau, § 591; Merlin, Reper. verb. Indignité, § 2; Duranton, tomo VI, 114. Así, el indigno de heredar a Pedro no lo es de heredar al heredero de Pedro. Así también, si Juan por causa de indignidad ha sido excluido de la sucesión de Antonio, y esta sucesión por cualquier causa pasa a Pablo, Juan podrá, en calidad de heredero de éste, recoger los bienes que originariamente hacían parte de la herencia de que había sido excluido. Vazeille, artículo 730, 5.

Art. 3304. Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él.

Nota al 3304: Cód. de Luisiana, artículo 968 - Chabot, sobre el artículo 727, 21.

Art. 3305. El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión.

Nota al 3305: Cód. Francés, artículo 729; Napolitano, 652; Holandés, 886; de Luisiana, artículo 963; El derecho siempre considera al indigno como un extraño a la familia qe se ha apoderado de la sucesión, como poseedor de mala fe aún antes de la demanda que contra él se funda. Una ley del Cód. Romano dice: “Neque enim bonæ fidei possessores ante controversiam illatam videntur fuisse, qui debitum officium pietatis scientes omiserint”, L. 1,Tít. 35, Lib. 6; Véanse las LL. 26 y 27,Tít. 1, y la L. 17,Tít. 7, Part. 6ª; Duranton, VI, nºs. 121 y 123; Aubry y Rau, § 594; Toullier, IV, 114; Demolombe, XIII,   302; Chabot, sobre el artículo 729; Zachariæ, § 356, nota 3; Malpel, Sucesiones, desde el 54.    

Art. 3306. Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.

Nota al 3306: Aubry y Rau, § 594; Zachariæ, § 356, y nota 3; Vazeille, sobre el artículo 729, 1; Toullier, tomo IV, 114 y Malpel, 56, deciden que debe los intereses, sólo desde el día de la demanda, de las sumas encontradas en la sucesión o cobradas a los deudores.

Art. 3307. La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede intentarse contra los herederos del indigno.

Nota al 3307: En contra de esta resolución están los principales jurisconsultos franceses, Toullier, Marcadé, Duvergier, Duranton, etc.; pero también contra la opinión de ellos se juzgó por la Corte de Justicia de Burdeos una causa sobre reivindicación de los bienes de una sucesión del poder de los herederos del indigno, y los fundamentos de la sentencia demuestran el error de los autores citados. La exclusión del indigno, decía la sentencia, no es una pena propiamente dicha, sino un efecto de la ley civil que separa al indigno del número de los herederos. La indignidad es un efecto inmediato de la ley. El indigno no ha sido jamás heredero: si ha poseído los bienes y los ha transmitido a sus herederos, su posesión es injusta, ab initio, y pasa a sus herederos con los mismos vicios que tenía; por consiguiente, si el heredero muere antes de hacer la restitución, esta restitución es debida por su heredero.

Marcadé, que ha tratado extensamente este punto, rehúsa la acción contra los herederos del indigno por la analogía de lo que el derecho general dispone sobre la revocación de las donaciones por causa de ingratitud. Las donaciones son obra del hombre; las sucesiones son obra de la ley y de la naturaleza. Se presume legalmente que el demandante que ha entregado una cosa antes del acto injurioso, y después que ha tenido conocimiento de la injuria no ha intentado la acción de revocación, la ha perdonado, y ha querido mantener lo que antes había hecho. Mas el perdón de un padre respecto de un hijo indigno de suceder, por ejemplo, no puede tener un efecto igual ni obrar en ningún caso sobre bienes que aún no estaban en poder de ese hijo. El derecho de oponer la indignidad en tal caso no pertenecía al padre o al difunto, el cual no tenía que intentar acción alguna. Ese derecho corresponde exclusivamente a los herederos que vienen a suceder con el indigno o que fuesen llamados en su lugar. Es un derecho que se tiene desde que se abre la sucesión. ¿Por qué lo habrían de perder por la muerte del indigno? El perdón del padre no tendría sino un efecto moral, pero no efectos civiles, a no ser que el mismo padre en su testamento lo llamase expresamente a la sucesión. La posesión de los bienes es una posesión de mala fe, reconocido como tal en el derecho, porque el indigno sabe que la ley lo excluye de la herencia. ¿Cómo, pues, sus herederos harían suyo lo que no era de su instituyente?

No decimos por esto que después que se abre la sucesión de aquel de quien el indigno es heredero, no haya necesidad de una demanda para probar la indignidad, sino que si el hecho es desconocido a la apertura de la sucesión, y más tarde se descubre la posesión que de la herencia hubiere tomado el indigno, no le da ningún derecho; que está excluido de ella por efecto inmediato de la ley; que la ley lo despoja ipso facto de la capacidad ordinaria de suceder, y que desde entonces no puede legalmente transmitir los derechos hereditarios a la sucesión de que es excluido. Por esto juzgamos que la acción de la declaración de la indignidad que tienda a la restitución de una sucesión o de sus bienes, pasa como todas los reivindicaciones de propiedad, contra los herederos de aquel que se ha apoderado de derechos o de la cosa que se reivindica. Véase Revista Crítica de Legislación, Tomo VII, pág. 10 (*). Demolombe sostiene extensamente la resolución del artículo, XIII, desde el 279.

Comentario: (*) Vélez, no hace alusión al autor del tratado pero, es indudable, que se refiere a Coin Delisle, punto VI.

Art. 3308. Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por confusión.

Nota al 3308: Vazeille, artículo 729, 2 (*); Malpel, 58; Duranton, nºs. 124 y 125; Aubry y Rau, § 594; Demolombe, tomo XIII, 302 bis; Por el Derecho Romano los créditos que contra la herencia tenía el excluido de la sucesión no renacían. Confusas actiones restitui non oportet (**); pero así se disponía porque la herencia del indigno pasaba al Fisco y se quería favorecer a éste de todos modos.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita a Vazeille, artículo 729, 27, que no existe; se ha querido referir al 2, donde, Vazeille, remite a Malpel, 58 y a Duranton, n°s. 124 y 125.

(**) Demolombe, cita la L. 8, Tít, 9, Lib. 34, L.18, § 1, Tít. 9, Lib. 34, De his quae ut indig., y la L. 29, § 1,Tít. 14, Lib. 49, de jure fisci.

Art. 3309. Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.

Nota al 3309:.Demolombe, tomo XIII, 310 - Duranton, tomo VI°, 126 - Toullier, tomo IV, 115 - Merlin, Répert. verb. Indignité, § 15 - Aubry y Rau, § 594 - Chabot, sobre el artículo 727, 22. El indigno era dueño efectivo de los bienes hereditarios, aunque el derecho le suponga poseedor de mala fe al solo efecto de castigar su culpa o delito. Su dominio sólo se revoca desde la sentencia que lo excluye de la sucesión ex nunc. Las donaciones hechas por él no son revocables porque tanto el heredero que entra en lugar del excluido como el donatario tratan de obtener una ganancia, y en tal caso es mejor la condición del que posee. Duranton, n° 127, Vazeille, lugar citado, 3, y Malpel, 60, tratan extensamente este punto.

Art. 3310. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese contratado.

Nota al 3310: Aubry y Rau, § 594, y los autores citados en la nota anterior. Véase, sin embargo, Zachariae, § 356, nota 6.

Comentario: Véase a José O. Machado, tomo VIII, Lib. 4to, Tít. I, pág. 379, en su comentario a este artículo.

Art. 3553. No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como como indigno o que ha sido desheredado.

Nota al 3553: Enseñan lo contrario Demante, tomo III, 51 bis; Marcadé, sobre el artículo 730; Demolombe, tomo XIII, 398; pero la única razón que dan es que esta causa de exclusión de la representación no está expresa en el Cód. Francés. La doctrina que estos autores enseñan, a más de su inmoralidad, presenta un serio peligro, pues que autoriza la representación de la víctima por el homicida y puede inspirarle la idea del crimen, por el llamamiento que el crimen mismo produciría en su favor. Por lo demás, hay casi identidad entre el indigno y el desheredado.

Código Civil

Institución de heredero

Doctrina Nacional

Art. 3710. La institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.

Nota al 3710: L. 7, Tít. 3, Part. 6ª y L. 1,Tít. 18, Lib. 10, Nov. Rec; Código de Austria, artículo 554; Holandés 921; Código Prusiano, arts. 259 y 263; Las sucesiones legítimas en el Derecho Romano eran incompatibles con las sucesiones testamentarias, por el principio de que un individuo no puede morir parte testado y parte intestado. Si el testador no disponía de la totalidad de sus bienes por legados, el patrimonio restante no se daba a los herederos ab intestato según el orden de las sucesiones legítimas, sino que acrecía al heredero “in re certa”.

Las Leyes de Partidas siguieron el principio romano, L. 14,Tít. 3, Part. 6ª - El heredero instituido en cosa cierta, o en una parte de la herencia, recogía todos los bienes restantes del testador, aunque éste lo prohibiese. Pero la L. 1,Tít. l8, Lib. 10, Nov. Rec., corrigió la máxima romana y, según ella, nada influye para la validez de las disposiciones del testador, el que nombre o no heredero, y que éste acepte o no la herencia (*). 

Comentario: Goyena cita también el artículo 255, Cód. Prusiano.

(*) Además, Goyena, cita L. 7, Tít. 17, Lib. 50; De Div. Reg. Juris; § 5,Tít. 14, Lib. 2, Instituta; § 6,Tit. 14, Lib. 2, Instituta; y L. 17,Tit. 5, Lib. 28, Digesto.

Art. 3711. El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrará por encargo suyo, la institución no vale.

Nota al 3711: L. 11, Tít. 3, Part. 6ª - L. 1,Tít. 19, Lib. 10, Nov. Rec..

Art. 3712. El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si la institución dejare duda entre dos o más individuos, ninguno de ellos será tenido por heredero. Esta disposición rige igualmente en los legados.

Nota al 3712: Véanse L.L. 6 y 10, Tít. 3, Partida 6ª; Cód. de Chile, arts. 1056 y 1065.

Art. 3713. Los herederos instituidos gozan, respecto de tercero y entre sí, de los mismos derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a la posesión hereditaria. Pueden ejercer todas las acciones que podría ejercer un heredero legítimo: pueden entablar las acciones que competían al difunto, aun antes que tomen posesión de los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador.

Código Civil

Herederos forzosos  

Doctrina Nacional

Art. 3714. Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquéllos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.

Art. 3715. La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido. (Ley 17.711).

Nota al 3715: Véase Goyena, artículo 644, y las notas que pone a ese artículo (*).

Comentario (*) Las notas de Goyena, al respecto, son: Ley 24 de Toro o L. 8, Tít. 6, Lib. 10, Nov. Rec.; también, La Auténtica, L. 4, §  2, in fine, Tít. 28, Lib. 6, Cód. Romano; L. 3,Tít. 7 y 1,Tit. 8, Partida 6; Novela 115, capítulos 3 y 4; Juan Sala, en "Instituciones Romano-Hispanas", § 5, Titulo 13, Libro 2, está por las leyes de Partida y en su "Ilustración", 3, Título 5, Libro 2, sostiene lo contrario, y en apoyo de la Ley de Toro cita la auténtica; Antonio Gómez, 3 a la Ley 24 (ver también Sancho Llamas y Molina); Los arts. 776, 777 y 778, austríacos; del Sardo, los arts.  832 y 833; los arts. 589 y 590, del Cód. de Vaud, aunque se lea 890, por error tipográfico; L. 12, Tít. 3, Lib. 28, Digesto.

Art. 3716. El heredero instituido en cosa cierta y determinada, es tenido sólo por legatario: no tiene más derechos ni cargas que los que expresamente se le confieran o impongan, sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.

Nota al 3716: Cód. de Prusia, artículo 263; de Austria, 554; de Vaud, art. 619; Cód. de Chile, artículo 1104 (*) En las disposiciones testamentarias, la razón enseña que siempre se debe estar a las disposiciones dadas por la ley, sin consideración a la calificación que el testador puede haber atribuido a su disposición, en el caso que esta calificación no estuviese en armonía con la naturaleza real de la disposición de la ley. Aubry y Rau, § 714.

Comentario: (*) Similar al artículo 1157 Colombiano, por ser Andrés Bello autor de ambos códigos.

Art. 3717. La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aun cuando según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y que separadamente el usufructo se haya dado a otra persona.

Nota al 3717: Duranton, tomo IX, 189; Aubry y Rau, § 714.

Art. 3718. Si las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la universalidad de los bienes del testador, sólo se tendrán por institución de herederos, cuando exista entre los diversos legatarios una conjunción que pueda dar lugar al derecho de acrecer entre ellos.

Art. 3719. No constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes.

Nota al 3719 Y a los dos artículos anteriores. Aubry y Rau, § 714; Troplong, Testaments, 1768. El legado universal puede corresponder a personas y a cosas. Ninguna dificultad habría cuando el legado se hiciera conjuntamente y sin atribución de partes, como cuando yo doy la universalidad de mis bienes a Sempronio y a Cayo. Es claro que si Sempronio no puede recibir los bienes que se le dejan. Cayo no dejará de ser un legatario universal, menos por el derecho de acrecer que por la energía de la universalidad deI título que abraza todo lo que no esté exceptuado.

Pero otra cosa sería si el testador hubiese dicho: "lego los tres cuartos de mis bienes a Sempronio". En tal caso, el testador no habría hecho sino legados de cantidad o parte alícuota y por consiguiente, no siendo el título universal, y estando divididas las porciones de cada legatario, no habría derecho de acrecer. El testamento contendría dos legados distintos sin relación ni conexión alguna.

Art. 3720. Si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.

Art. 3721. Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales.

Nota al 3721: L. 17, Tít, 3, Part. 6ª - Instituta, Lib. 2,Tít. 14, § 6.

Art. 3722. La institución de herederos a los pobres, o al alma del testador, importa en el primer caso, sólo un legado a los pobres del pueblo de su residencia; y en el segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios y limosnas.

Art. 3723. El derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un sucesor.

Nota al 3723: Demante, tomo IV, 6; Véase el artículo 896 del Cód. Francés.(*)

Comentario: (*) Véase lo establecido, al respecto, por el actual Código Holandés.

Código Civil

Sustitución de heredero  

Doctrina Nacional

Derecho Romano

 

Art. 3724. El testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta clase de sustitución es permitida en los testamentos.

Nota al 3724: L. 1,Tít. 5, Part. 6ª; L. 43,Tít. 6, Lib. 28, Digesto; En el Derecho Español y en el Der. Romano se enumeran seis clases de substituciones: 1ª, la vulgar, que es la que permite el artículo; 2ª, la pupilar, por la cual el padre hace su y el testamento de su hijo impúber, y le nombra heredero en el caso que muera antes de llegar a la edad de la pubertad; 3ª, la ejemplar disposición por la cual los padres hacen el testamento de sus hijos púberes, dementes o imbéciles para el caso que ellos mueran sin haber recobrado la razón; 4ª, la substitución recíproca hecha entre todos los herederos instituidos, por la que se llama a los unos a falta de los otros, sea vulgar, sea pupilar o ejemplarmente; 5ª, la substitución compendiosa, la que comprende a la vez una substitución vulgar y una substitución fideicomisoria. Ella valía como vulgar si el caso de la vulgar se presentaba, y como fideicomisaria si el caso de ésta llegaba; 6ª, la fideicomisaria, subroga un segundo heredero al heredero instituido con el cargo de conservar los bienes para que a su muerte pasen al substituido. Véanse las Leyes del Tít. 5, Part. 6ª.

Con excepción de la vulgar, abolimos todas estas sustituciones. La fideicomisoria, que es la principal y la única que por los escritores franceses se llama sustitución, tiene el carácter particular de la carga que impone al heredero de devolver a su muerte los bienes al heredero instituido, estableciéndose así un orden de sucesión en las familias. Esta sustitución es un obstáculo inmenso al desenvolvimiento de la riqueza, a la mejora misma de los casos dejados por el testador. Tiene, lo que se creía una ventaja, la conservación de los bienes; pero para esto es preciso una inmovilidad estéril en lugar del movimiento que da la vida a los intereses económicos. La sustitución vulgar no tiene estos inconvenientes, pues no es más que una segunda institución para el caso que no tenga lugar la primera; no trastorna el orden de las sucesiones, ni tiene las propiedades inertes, ni el dominio en suspenso.

Art. 3725. La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los dos: el caso en que el heredero instituido no quiera aceptar la herencia, y el caso en que no pudiera hacerlo. La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro.

Nota al 3725: Voet, Lib. 28,Tít. 6, 12 - En cuanto a la primera parte, L. 2,Tít. 5, Part. 6ª - En cuanto a la segunda, las leyes de Partida guardan silencio. El Cód. Francés tampoco resuelve cosa alguna en los dos casos, de impotencia o falta de voluntad. El Código de Austria dice: "Si es nombrado el sustituto, solamente para el caso en que el primero "no quiera", o solamente para el caso que "no pueda", esta disposición no debe extenderse de un caso al otro".

Art. 3726. Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola, y por el contrario, una sola a dos o más personas.

Nota al 3726: Instituta, Lib. 2,Tít. 15, § 1. Cód. de Nápoles, artículo 937.

Art. 3727. Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.

Nota al 3727: L. 3, Tít. 5, Part. 6ª - Instituta, Lib. 2,Tít. 15, § 2.

Art. 3728. El sustituto del sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar.

Nota al 3728: Véase Goyena, artículo 631; Instituta, Lib. 2, Tít. 15, § 3; LL. 27 y 41,Tít. 6, Lib. 28, Digesto. Supóngase que un testador instituye a Pedro por heredero en los dos tercios de su herencia, y a Pablo en el otro tercio; por Derecho Romano la parte de cualquiera de ellos que no pudiese o no quisiese ser heredero acrecía al que lo fuera; pero no por nuestro Derecho, según el cual dicha parte corresponde a los herederos ab intestato.
Pero si el testador dijere en el caso propuesto: nombro a Pedro por sustituto de Pablo, y a Juan por sustituto de Pedro, la parte de Pablo en el caso de no ser heredero, irá, no sólo a Pedro, si lo es, sino a su sustituto Juan, caso de no serlo Pedro, porque Juan se entiende sustituto, no sólo a Pedro, primer sustituto de Pablo, sino también a éste. De consiguiente, no devolverá la herencia a los herederos ab intestato, mientras Pedro sustituido en primer lugar a su sustituto Juan, quiera y pueda ser heredero.

Art. 3729. El heredero sustituto queda sujeto a las misma cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido.

Nota al 3729: El Cód. de Austria, artículo 604, no distingue entre cargas y condiciones: las cargas, dice, impuestas al primer heredero son soportadas por el sustituto que entra en posesión. Pero el de Nápoles distingue las cargas de las condiciones. Ordena así: los sustitutos estarán sujetos a las mismas cargas que los instituidos; sin embargo, las condiciones impuestas a la institución o legado no se presumen repetidas en la sustitución a menos de declaración expresa.
Nosotros resolvemos en sentido absoluto, porque no debe presumirse que el testador quiso favorecer más al sustituto que al heredero, y debe por lo tanto, entenderse repetidas en aquél las cargas y condiciones impuestas a éste.

Art. 3730. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la validez de la institución del heredero, ni los derechos del llamado antes.

Nota al 3730: Véase L. 15,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec..

Art. 3731. Lo dispuesto en este título sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios.

Art. 3732. Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y por las que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.

Nota al 3732: Ambas disposiciones serían en verdad una especie de substitución fideicomisoria a favor del que sucediere al heredero instituido. Véase Cód. de Holanda, artículo 926. Puede decirse que es contra nuestra resolución el artículo 896 del Cód. Francés. Rogron, sobre dicho artículo, cita varias sentencias del Tribunal de Casación contra lo que prescribe la primera parte de nuestro artículo.

Art. 3733. Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.

Nota al 3733: Cód. Francés, artículo 906. Para recibir por donación es preciso estar concebido al tiempo que ésta de hace, mas para recibir por testamento basta estar concebido a la época de la muerte del testador. La razón de esta diferencia es que para que haya donación es preciso que el donante se desapropie de la cosa que da a favor do una persona ya existente por derecho; mientras que el testamento no tiene efecto sino a la muerte del que lo ha hecho, y es, sólo en esta época cuando la propiedad pasa a quien el testador la da. El testamento siempre lleva la condición tácita de que el disponente persiste en sus disposiciones hasta ese muerte; es, pues, su muerte y la perseverancia de la voluntad hasta ese momento lo que da vida y efecto al testamento. Sin el concurso de estas dos circunstancias el acto es ineficaz. Por consiguiente, la capacidad del heredero o legatario es inútil antes del concurso de dichas dos circunstancias, y basta tenerlo al tiempo de la muerto del testador.

"Desde que por este Código las profesiones monásticas no causan la muerte civil (artículo 103) pueden adquirir por testamento los religiosos de las órdenes reconocidas. Esto no es dar un efecto retroactivo a la ley, sino quitar un impedimento que existía para que esas personas pudiesen adquirir por testamento. Volvemos así a la Legislación Romana y a la de la Iglesia. Hasta el siglo cuarto los monjes tuvieron facultad de testar, pero Justiniano modificó esta capacidad, porque entrando ellos a un convento debían transmitir todos sus bienes y hacer voto de pobreza (Novela V, Cap. V, § 1, illud quoque, Authentica ingressi. Cód. Romano, de Sacrosanctis; mas ellos podían suceder, Novela 123, Capítulo 41). Esto mismo dispuso el Derecho Canónico, Decreto 7, Causa 19, Cuestión 3° (*). Al presentarse el Cód. de Chile a las Cámaras, el arzobispo de Santiago y otros obispos pidieron al Cuerpo Legislativo que facultase a las monjas para recibir por testamento. La ley, sin embargo, no hizo lugar a esa solicitud".

Comentario: (*) Ahora, canon 668 §§ 1 a 5.

Art. 3734. No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.

Nota al 3734: L. 4,Tít. 3, Part, 6ª - L. 3,Tít. 22, Lib. 47, Digesto. Las asociaciones o corporaciones no son personas jurídicas hasta que su existencia no está debidamente autorizada.

Art. 3735. Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.

Nota al 3735: Véase el artículo 1806 de este Código. En contra, Aubry y Rau, § 649 y nota 6.

Art. 3736. Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aun después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.

Nota: Cód. Francés, artículo 907; Vazeille, sobre el mismo artículo; Coin Delisle, sobre dicho artículo; Aubry y Rau, § 649.

Art. 3737. Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los ascendientes que son o han sido tutores de sus descendientes.

Nota al 3737: Cód. Francés, artículo citado; Duranton, tomo VIII, 197; Aubry y Rau, § 649.

Art. 3738. El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.

Nota al 3738: Troplong, Testament, 625; Vazeille, sobre el artículo 907, 6.

Art. 3739. Son incapaces de suceder y de recibir legados: los confesores del testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.

Nota al 3739: L. 15,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec.; Cód. Francés, artículo 909. La disposición de dicho Código comprende a los médicos y cirujanos, pero esta prohibición no ha sido adoptada por los otros códigos modernos.

Art. 3740. Tiene la misma incapacidad el ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad.

Nota: Marcadé, sobre el art. 909, n°1; (*) Coin Delisle, sobre dicho artículo, 20 (**). En contra, Toullier, tomo V, 70. ¿Qué importa que él no confiese? Le da socorros espirituales y dirige su conciencia; esto creemos que es lo bastante. Vazeille, sobre el artículo 909, 7 y sigts. Por Derecho Romano y por Derecho de España los adúlteros no podían hacerse legados entre sí. Las leyes no querían que los hijos que proviniesen de estas uniones culpables, pudiesen recibir ni aun alimentos de sus padres. L. 13, Tít. 9, Digesto, De his quae ut indig. y L. 10,Tít. 13, Part. 6ª . Hemos temido los escándalos, las discordias intestinas, la vergüenza de las familias, y sobre todo la inocencia de los hijos y el ningún derecho positivo de los que pudiesen demandar la nulidad de la adquisición, desde que no se perjudicaba las legítimas señaladas por la ley, y por estas razones hemos creído mejor echar un velo impenetrable sobre estas torpezas o debilidades, como lo hizo el Cód. Francés, y no señalamos esas causas de incapacidad para recibir. Lo mismo decimos de las disposiciones de las leyes 4 y 5, Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec. respecto a los hijos de los clérigos, frailes o monjas.

Tampoco ponemos el concubinaje como un obstáculo para recibir por testamento. La Ley Romana (***) disponía que el que no tuviese hijos legítimos pudiese dejar a su concubina y a sus hijos sólo hasta el duodécimo de sus bienes. Lo mismo la Ley de Partida (****); pero a falta de descendientes legítimos, podía disponer a favor de ellos, de todo su haber, salvo la legítima de los ascendientes.

Al formarse el Cód. Francés, había en el proyecto un artículo que prohibía las donaciones y legados entre los concubinarios; pero desapareció en la discusión. Se puede, sin embargo, preguntar, ¿por qué hacemos incapaz al tutor de recibir del testamento del menor, y al confesor que los auxilia en sus últimos días, y no tememos las seducciones de una concubina? Hemos querido prevenir indagaciones odiosas y escandalosas. Era poco digno revolver las cenizas de los muertos para descubrir los secretos íntimos de su vida, sacando a la luz las miserias de su conducta, cuando el resultado último sería satisfacer la codicia de un pariente al cual el legado del muerto no perjudicaba en sus derechos. Troplong, sobre el art. 902.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita a Marcadé, sobre el artículo 907, 1, pero se ha querido referir al artículo 909, 1; ya que cuando cita a Coin Delisle, lo hace respecto al artículo 909, aunque aquí, cometa una nuevo error, y cita el 29 (que no existe), cuando corresponde el número 20, donde Coin Delisle cita a Toullier, tomo V, 70.

(**) Las Novellae (pag. 15) de Justiniano además de regular lo relativo a los hijos naturales (Novela 89) –modos de legitimación, prohibición de adopción, sucesión por testamento y ab intestato, donación, alimentos, tutela y obligaciones respecto de sus padres– se inclinó por favorecer a la concubina y a sus hijos, negándose el emperador a imponer castigos. Durante su imperio los hijos naturales tenían el derecho de heredar de sus padres hasta la mitad de sus posesiones y de acceder a la propiedad ocupada por sus madres. Dos años más tarde se prohibió a los herederos mantener a la concubina y a sus hijos como servidumbre. En el año 536 se aumentó el derecho de la concubina e hijos a acceder sobre las propiedades de un intestado. Y fue en 539 cuando, al otorgarle derechos de propiedad adicionales a la concubina y a los hijos, su situación en nada se diferenciaba a la de la esposa legítima y su descendencia. Por lo que se dice que la legislación de Justiniano no fue cristiana y apenas manifestó el sentir del consejo eclesiástico". Conf. "Concubinato y familia en México"

(¨****) Barraganas las llama, a las concubinas, el Tít. 14, Partida 4ª.

Art. 3741. Toda disposición a beneficio de un incapaz es de ningún valor, ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas el padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz. El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas.

Nota al 3741: Véase Goyena, artículo 616; Cód. Francés, artículo 911; Holandés , artículo 958; Napolitano, 827; de Luisiana, artículo 1478; L. 10, Digesto, De his quae ut. En cuanto a la prueba L. 3, § 3, Digesto, De jure fisci. Troplong, sobre el artículo 911; Coin Delisle sobre dicho artículo, 7; Toullier, tomo V, 84; Voet, Lib. 42, Tít. 2, 9. Se puede disfrazar un legado a beneficio de un incapaz de dos maneras, o por interposición de una persona, o por un contrato simulado. El disfraz por interposición de persona, se hace por un fideicomiso tácito, encargando verbalmente entregar el objeto de la liberalidad a una persona incapaz. La ley crea ciertas presunciones de derecho que hacen suponer que hay interposición de personas. Las afecciones que unen a los ascendientes con los descendientes, al esposo con la esposa, hacen que sus intereses sean comunes, y por esto la ley presume que lo que se ha dado al esposo o esposa, al padre y a los descendientes de una persona incapaz, se juzga dado al incapaz mismo.

La ley no ha definido, dice Troplong, la circunstancia de donde resulte la interposición de personas. Se refiere a la prudencia del juez, para decidir si la disposición testamentaria es sincera o carece de verdad. Las conjeturas nacen del parentesco, del interés, de la comunidad de sentimientos y de afecciones, de un cierto ascendiente, etc. Todo puede concurrir al descubrimiento de una intención fraudulenta. Sobre la materia extensamente, Vazeille, artículo 911.

El reconocimiento de deudas tiene un gran papel en los contratos simulados. Cuando se prueba que las deudas no tienen otra causa que la voluntad de beneficiar a un incapaz, se juzga que son liberalidades hechas al incapaz; mas al que las tiene por sospechosas, le incumbe la prueba de que son meramente aparentes: por ejemplo, si el testador al morir se reconoce deudor de una cantidad de pesos a su confesor, el que alega que la deuda es simulada debe probar que el confesor no es un verdadero acreedor (*).

Comentario: (*) Goyena cita, LL. 10,Tít. 9, Lib. 34 y 23,Tít. 9, Lib. 34, trasladadas a la L. 13, vers. la sexta, Tít. 7, Partida 6ª y la L. 25, Tít. 9, Lib. 34. del Digesto, aunque en todas, refiera Libro 24.

Art. 3742. Las personas interpuestas sobre que dispone el artículo anterior, deberán volver los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en posesión de ellos.

Nota al 3742: Véase L. 40, Tít. 28, Part. 3ª.

Art. 3743. Toda disposición testamentaria caducará, si aquel a cuyo favor se ha hecho no sobrevive al testador. (*)

Nota al 3743:  L. 35, Tít. 9, Part. 6ª; Cód. Francés, artículo 1039; de Luisiana, artículo 1690; Pothier, Donat. Testament. Cap. VI, Sec. III, § 1.

Comentario: (*) Léase el artículo 3556 del Código Civil y "Derecho de representación en la sucesión testamentaria", por la Dra. Graciela Medina.

Código Civil

La desheredación

Doctrina Nacional

Art. 3744. El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación, por las causas designadas en este título, y no por otras aunque sean mayores.

Nota al 3744: LL. 4 y 8,Tít. 7, Partida 6ª; Novela 115, Capítulo III; Cód. de Nápoles, artículo 849; Luisiana, artículo 1609 y sigts.; de Austria, 768; El Cód. Francés no admite la desheredación aunque admite las causas de indignidad para privar de la sucesión al heredero forzoso.

Comentario: Goyena cita, además, L. 18,Tít. 2, Lib. 28, Digesto - L. 16, § 2,Tít. 10, Lib. 27, Digesto.

Art. 3745. La causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.

Nota al 3745: LL. 1 y ss.Tít. 7, Part. 6ª; L.L. 1 y 2,Tít. 9, Lib. 3, Fuero Real; Novela 115, Capítulo III; Cód. de Nápoles, artículo 848; de Luisiana, 1611 y 1612; de Austria, 782. Este último código admite la desheredación tácita cuando el heredero forzoso no es nombrado en el testamento, y resulta sin embargo culpable por una de las causas de desheredación.

Art. 3746. Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por él y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada en juicio en vida del testador.

Nota al 3746: L. 8, Tít, 7, Part. 6ª; Novela 115, Capítulo III; Cód. de Nápoles, artículo 851; de Austria, 771; de Luisiana, artículo 1616.

Art. 3747. Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:

1ª Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante;
2ª Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
3ª Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.

Art. 3748. El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas del artículo anterior.

Nota al 3748: Hemos querido limitar en lo posible la causa de desheredación. Goyena, en la nota al artículo 672, hace un prolijo estudio de las causas de la desheredación por las leyes romanas, de España y de los códigos modernos.

Art. 3749. Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes. (Ley 17.711)

Art. 3750. La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Nota al 3750: Véase Voet, Lib. 5, Tít. 2, 31, y L. 2,Tít. 9, Lib. 3, Fuero Real - Cód. de Baviera, Lib. 3, Cap. 3, § 16, dice: “La reconciliación probada del testador anula la desheredación“ (*). El de Austria, artículo 772: La desheredación no puede ser invalidada sino por una revocación expresa y formal. El Derecho Romano y las leyes españolas guardan silencio sobre lo materia, si es que no pueden aplicarse a las causas de desheredación las leyes sobre remisión de injurias.

Comentario: (*) Goyena, sita este texto, que Vélez copia pero. se trata del Lib. 3, Cap. 3, § 16, 12, (Baviera p. 229).

Código Civil

Artículos referidos a la desheredación

Doctrina Nacional

Artículo 287. El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1º Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2º Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3º Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo. (Ley 23.264).

Nota al 287: L. 5, Tít. 17, Part. 4ª y L. 13, Tít. 7, Part. 6ª; Código Sardo, artículo 235. Estas leyes dan sólo el usufructo al padre. En cuanto a los bienes exceptuados, Código Sardo, artículo 226; de Austria artículo 151 y C. Francés, artículo 387. En contra, L. 7, Tít. 17, Part. 4ª. Las leyes 6 y 7, del mismo título conforme con el artículo en cuanto al peculio castrense, y en contra respecto a los otros bienes, LL. 4, 6, y 8, Tít. 61, L. 6, Cód Romano.

Artículo 293. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad con excepción de los siguientes:

1º) Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2º) Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren. (Ley 23.264).

Nota al 293: L. 5, Tít. 17, Part. 4ª; Código Sardo, artículo 231. El Cód. Francés, artículo 389; de Holanda, artículo 362, y el de Nápoles, arts. 291 y 311, ponen la cláusula: durante el matrimonio. Según el artículo y Código Sardo, el padre ni por enviudar, ni por contraer segundas nupcias, pierde la administración de los bienes de los hijos menores de edad.

Art. 373. Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados. (Ley 23.264).

Nota: El Código Sardo, arts. 109 y 110, conserva los alimentos necesarios a los hijos que se casen contra la voluntad de los padres. Conforme con el artículo cuando haya una causa de desheredación, el mismo Código art. 743 y L.6,Tít.19,Part. 4ª, y Novela 115, caps. 3 y 4.

Artículo 800. El acreedor está obligado a conceder este beneficio:

1º) A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
2º) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.
3º) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.
4º) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.
5º) Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6º) Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Nota al 800: Código de Chile, arts. 1625 y 1626; L. 1,Tít. 15, Part. 5°; L. 173,Tít. 17, Lib. 50, De Div. Reg. Juris.

Código Civil

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Si bien en la causal de desheredación por la acusación criminal contenida en el inciso tercero del artículo 3747 del Cód. Civil, tal acusación basta por sí sola, sin que sea necesario que se juzgue o se condene sobre la base de ella, es necesario siempre que se trate de delitos que posibiliten la condena a prisión o reclusión por más de cinco años. Por ello la causal de desheredación no se configura si el delito que motivó la querella incoada en sede penal por la recurrente a su madre -defraudación- no podía ser sancionado con pena alguna, porque existía una eximente legal".
"A los efectos de que se configure la causal de indignidad prevista en el artículo 3293 del Código Civil, no se requiere que se trate de la denuncia calumniosa, pues nuestra ley no establece tal calificativo, sino que lo único que exige es que la denuncia sea voluntaria. Por tal motivo, la norma no se aplica entre otros, a los que deben proceder en la forma indicada por razón de su rango.
"El desistimiento de la denuncia no borra la causal de indignidad, pues es el acto de la denuncia y no el resultado del proceso el que la causa".

Derecho Hereditario