Calificaciones.
Perjuicio.
Art. 138.- Será reprimido con
prisión de 4 a 10 años, el responsable de la calificación de entidades
financieras, bancarias o de títulos
valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes
a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando
perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones, incluidos los fondos transitorios
y de fluctuaciones.
Autorizaciones, Determinaciones, Aprobaciones. Perjuicio
Art. 139.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable
de:
a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de
títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos
de Jubilaciones y Pensiones;
b) Autorizar
fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión
por parte de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el
Artículo 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las Sociedades Calificadoras
de Riesgo a que se refiere el
Artículo 79 de esta ley;
e) Autorizar
cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que, por inobservancia de los deberes
a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias
a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión,
determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un Fondo de Jubilaciones
y Pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Inversiones. Depósito, Custodia y Control. Perjuicio
Art. 140.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable
de efectuar las inversiones de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones, incluidos
los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos
o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función
o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las
que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos
o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones,
depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función
o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las
que deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando
perjuicio al fondo.
Figuras Agravadas. Perjuicio a un Fondo en Beneficio Propio o de un Tercero
Art. 141.- Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo
en los ilícitos
tipificados en este Capítulo, causare un perjuicio a un Fondo de Jubilaciones
y Pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.
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Incumplimiento de las Prestaciones Previsionales |
Art. 142.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado
al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley
que no efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales
a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas.
El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los
deberes aludidos dentro de los cinco días de notificada la intimación respectiva
en su domicilio real
o en el asiento de su negocio.
Aplicación del Código Penal y Leyes Penales Específicas
Art. 143.- Las disposiciones del presente Título serán aplicables
siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código
Penal u otras leyes penales.
Personas de Existencia Ideal
Art. 144.- Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona
de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a
los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos,
miembros del Consejo de Vigilancia, administradores, mandatarios o representantes,
que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia,
negligencia, o inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar
a que el hecho se produjera.
Funcionarios Públicos
Art. 145.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del
mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos
previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación a Funcionarios Públicos, Escribanos y Contadores.
Art. 146.- Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que
en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas
informen, den fe, autoricen o certifiquen
actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la
comisión de los delitos previstos en este Título, serán sancionados con
la pena que corresponda al delito en que han participado y con
inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia.
Art. 147.- El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer
por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa
denuncia penal,
ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.
Cuando la Autoridad de Control pertinente, de oficio o a instancia de un
particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto
por este Título, lo comunicará de inmediato al juez competente,
solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare
necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta
días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren
en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin
perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la
Autoridad de Control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.
Caución real.
Art. 148.- En todos los casos de los delitos previstos en esta ley
en que procediera la
excarcelación o la
eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la
que, cuando exista perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones, o a
un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que,
en principio, apareciere damnificado un Fondo de Jubilaciones o el afiliado
con derecho a una prestación previsional.
Juez competente.
Art. 149.- Será competente
la Justicia Federal para entender en los procesos por delitos tipificados
en el presente Título.
En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional en lo Penal Económico.
Sanciones.
Art. 150.- La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias
en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizadas
a aplicar los organismos de control.