Art. 26.
Regla general. Desde la presentación del pedido de formación
de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en
secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias
se consideran notificadas por ministerio
de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia
y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de
secretaría.
Art. 27.Edictos.
La resolución de apertura del concurso preventivo se hace conocer mediante
edictos
que deben publicarse durante cinco (5) días en el diario de publicaciones
legales de la jurisdicción
del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio
del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes
a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables;
los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico,
la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación
y el plazo y domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro
de los cinco (5) días de haberse notificado la resolución.
Art.
28.Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor
tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben
publicar edictos por cinco (5) días, en el lugar de publicación
de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo.
El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones,
el cual no puede exceder de veinte (20) días, desde la notificación
del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor
debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación
de los recibos, dentro de los plazos indicados, también debe probar la
efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior
a su primera aparición.
Art. 29. Carta a los acreedores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico
debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer
la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos
en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas
de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes
y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés
para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los
cinco (5) días de la primera publicación de edictos.
La
omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de
las cartas, no invalida el proceso.
Art. 30. Sanción. En
caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo
14 y en los artículos 27 y 28 del primer párrafo, se lo tiene por
desistido.
Art. 31.Desistimiento voluntario. El deudor
puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos,
sin requerir conformidad de sus acreedores.
Puede
desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período
de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su petición,
agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios
que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital quirografario.
Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según
el estado de la causa; a los acreedores denunciados con más los presentados
a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la presentación del informe
del artículo 35; después de presentado dicho informe, se consideran
los aconsejados a verificar por el síndico;
una vez dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán
reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados
o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición
de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero
después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones
sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento,
y declarará concluido el concurso preventivo.
Inadmisibilidad.
Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo,
las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si
existen pedidos de quiebra pendientes.
Art. 32. Solicitud de verificación.
Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación
y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación
de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios.
La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando
los títulos justificativos con dos copias firmadas
y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio.
El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos
constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la
presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión
de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos.
El pedido de verificación produce los efectos de la denuncia judicial,
interrumpe la prescripción
e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel.
Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el
acreedor pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos ($50) que
se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la
suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y
confección de los informes, con cargo de oportuna
rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a
cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del
arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($1.000),
sin necesidad de declaración judicial.
Art. 33.Facultades
de información. El síndico debe realizar todas las compulsas
necesarias en los libros y documentos del concursado
y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos
los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos,
solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe conservar
el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud
de verificación y documentación acompañada por el acreedor,
y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados
que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos
el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
Art.
34. Período de observación de créditos. Durante los diez
(10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación,
el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio
del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las
impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones
deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán
al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia
que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto
en el párrafo anterior, el síndico
presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas
para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279.
Art.
35. Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones
por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (20) días,
el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación
en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe
consignar el nombre completo de cada acreedor, su
domicilio
real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio
y garantías invocados; además, debe reseñar la información
obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del
deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión
fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el
privilegio.
También
debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el
artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los
interesados para su examen, y copia de los legajos.
Art.
36.Resolución judicial. Dentro de los diez (10) días
de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá
sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores.
El crédito o privilegio
no observado por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado,
si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones,
el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el
privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo
en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 37. Efectos de
la resolución. La resolución que declara verificado el crédito
y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa
juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición
del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la
fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este
plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos
de la cosa juzgada, salvo dolo.
Art. 38.Invocación
de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo
precedente tramitan por vía ordinaria, ante el juzgado del concurso, y
caducan a los noventa (90) días de la fecha en que se dictó la resolución
judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción
no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio
de las medidas precautorias que puedan dictarse.
Art. 39. Oportunidad
y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe
individual de los créditos, el síndico
debe presentar un informe general, el que contiene: 1) El análisis
de las causas del desequilibrio económico del deudor. 2) La composición
detallada del activo y del pasivo, debiendo estimarse los
valores
probables de realización de cada rubro del primero. 3) Enumeración
de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias
que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y
51 del Código de Comercio. 4) La referencia sobre las inscripciones
del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las
del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los
administradores y socios con responsabilidad ilimitada. 5) La expresión
de la época en que se produjo la cesación de pagos, precisando hechos
y circunstancias que fundamenten el dictamen. 6) En caso de sociedades, debe
informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad
patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
7) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles
de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
8) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que
el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores. 9) Valuación
patrimonial de la empresa, según registros contables. El informe debe
ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo
dispuesto en el artículo 279 y el tercero se conserva en poder de la sindicatura,
con constancia de recepción por parte del juzgado.
Art. 40. Observaciones
al informe. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe previsto
en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación
pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación
y quedan a disposición de los interesados para su consulta.