200.
Período informativo. Individualización. Todos los acreedores por
causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes,
deben formular al síndico
el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa
y privilegios.
La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando
los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas;
debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El
síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia
del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación
de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos
obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial, interrumpe la prescripción
e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se
presente el acreedor pagará al síndico la suma de pesos cincuenta
($50) que se adicionará a dicho crédito. El síndico afectará
la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación
y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de
cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de los honorarios
a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos
de causa laboral y a los menores de mil pesos ($1.000) sin necesidad de declaración
judicial.
Facultades de
información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias
en los libros y documentos del fallido
y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos
los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos,
solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que
soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el
síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.
Período de observación
de créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de
los créditos ante el síndico por parte de los acreedores, durante
el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento,
el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán
concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular
por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas,
bajo el régimen previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones
deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán
al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia
que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de vencido el plazo previsto, en el párrafo anterior, el síndico
presentará al juzgado un (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas
para su incorporación al legajo previsto por el artículo 279.
El síndico
debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y 39 en
forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones contenidas
en los artículos 36, 37, 38 y 40.
201.
Comité de acreedores. Dentro de los diez (10) días contados a partir
de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover
la constitución del comité de acreedores que actuará como
controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación
escrita a los acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto que,
por mayoría de capital designen los integrantes del comité.
202.
Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del
artículo 81 inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación
pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no
se aplican costas sino
en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente. Los acreedores
que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso
preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico
procederá a recalcular los créditos según su estado.