Art. 65.- [Constitución]. Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas
incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas
en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado,
se entenderá que se dirige contra todos.
La constitución de actor civil podrá tener lugar
en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el
artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite,
sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar
como testigo en el proceso.
En el caso del artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se hará cuando se individualice al imputado.
Art. 69.- [Demanda y actuación de las partes
civiles]. El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días
de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo
334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil,
del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente
regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal
civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento
penal.
Art. 70.- [Desistimiento].
El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las
costas
que su intervención hubiere causado.
El desistimiento
del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
Art. 71.- [Impugnaciones]. El actor civil sólo podrá recurrir cuando este en este Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Art. 87.- Para ejercer la
acción civil emergente del delito en el
proceso penal, su titular deberá constituirse en actor
civil.
Las personas que no tengan
capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,
autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones
civiles.
Art. 88.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no
estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la
acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además
contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Art. 89.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
Art. 90.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Art. 91.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 92.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Art. 93.- El actor civil deberá concretar su demanda
dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el artículo
346.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato
al civilmente demandado.
Art. 94.- El actor podrá desistir
de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por
las costas
que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la
acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en
la oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate o se aleje
de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Art. 95.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
Art. 96.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.